REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
15 de junio de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3338-03.
ACUSADO: DA SILVA PINZON ENDER JOSE
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho XIOMARA MARTINA HUNG, en su carácter de Defensora del acusado DA SILVA PINZON ENDER JOSE, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 26 de Mayo del año 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al ciudadano: DA SILVA PINZON ENDER JOSE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3338-03, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ENDER DA SILVA PINZON, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.907.408, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector el Calvario, el Parque, casa sin número. Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abogada XIOMARA MARTINA HUNG, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.210.
FISCAL: TULIO VÁSQUEZ CARDOZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
VÌCTIMA: DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
En fecha 05 de diciembre del año 1999, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, TULIO VÁSQUEZ CARDOZA, presentó formal acusación en contra del ciudadano: ENDER JOSÉ DA SILVA PINZON, escrito en el cual entre otras cosas explano:
“… En fecha 28-04-96, se inició investigación mediante auto de proceder ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Guarenas, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal… se demostró que el ciudadano ENDER JOSÉ DA SILVA PINZON, fue la persona que el día sábado 27 de abril de 1996, como a las 08:15 horas de la noche aproximadamente, se presentó en el sector Vuelta Blanca, el Calvario, Guarenas, Estado Miranda, donde se encontraban varias personas, momento en que esgrime un arma de fuego disparándola, las cuales hacen impacto con la humanidad de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA, causándole heridas… que le causaron la muerte, siendo detenido en fecha 12-11-99, como a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Guarenas cuando es reconocido por la ciudadana MARIA MARTÍNEZ, como el autor de los hechos investigados… Este representante del Ministerio Público considera que los preceptos jurídicos aplicables que los hechos narrados le hace merecer es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En cunato (Sic) a la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de observa que si bien es cierto que el imputado ENDER JOSÉ DA SILVA, para el momento en que ocurrieron los hechos portaba un arma de fuego, la cual se encuentra incriminada para perpetrar el delito imputado, la misma hasta la presente fecha no ha sido recuperada o incautada, a pesar de las diligencias practicadas por los Órganos de Investigaciones Penales… por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa por el delito antes precitado de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal… La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSÉ DA SILVA, en la comisión del delito imputado, ofrece los siguientes medios de prueba los cuales se presentaran en la fecha del juicio oral: 1.- Declaración de la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA… testigo presencia de los hechos… 2.- Declaración de los funcionarios JHONNY VERA, JOSÉ ALARCON y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Inspecciones Oculares, con sede en Caracas, quienes practicaron Inspección Ocular y tomaron representaciones fotográficas a quien en vida respondiera al nombre de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA. 3.- Acta levantada por los funcionarios JONNY VERA, JOSÉ ALARCON y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Inspecciones Oculares, con sede en Caracas, en el Hospital Domingo Luciani, donde refleja el resultado de la Inspección Ocular del cadáver de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA… 4.- Representaciones fotográficas, tomadas por los funcionarios antes señalados… al cadáver de DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA al momento de practicar la detención judicial… 5.- Acta levantada con ocasión de practicar la Necrodactilia de Ley… 6.- Declaración del Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense con sede en Bello Monte… 7.- Resultado del acta levantada de la autopsia de ley practicada al cadáver de DAVID MARTÍNEZ SANABRIA… 8.- Declaración de la ciudadana NIVEA VERA, Prefecto del Municipio Plaza… quien suscribe el resultado del Acta de defunción y enterramiento correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de DAVID MARTÍNEZ. 9.- Acta levantada de defunción y enterramiento suscrita por la ciudadana Prefecto del Municipio Plaza NIVIA VERA… 10.- Declaración de la ciudadana QUIJADA AZOCAR EMERIS JOSEFINA… testigo referencial de los hechos… 11.- Testimonio de la ciudadana MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SANABRIA… testigo presencial de los hechos… 12.- Declaración de la ciudadana LAURA GONZÁLEZ… testigo presencial de los hechos… 13.- Declaración del ciudadano JOSMHAR CABRERA… testigo presencial… 14.- Declaración de la ciudadana ANSELMA ROSA SANABRIA… testigo referencial de los hechos… 15.- Acta de registros policiales y antecedentes penales… Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas… ACUSO formalmente al ciudadano ENDER JOSÉ DA SILVA PINZON… por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y pido para él la aplicación de la pena prevista en dicha norma jurídica en relación con el artículo 37 ejusdem. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto el arma incriminada en los hechos hasta la presente fecha no ha sido decomisada, a pesar de las diligencias practicadas, no pudiendo demostrar así la materialidad del delito, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, imputado a NEDER DA SILVA PINZON, por el delito antes citado… Ratifico en este acto la medida privativa judicial de libertad, decretada contra el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal… Finalmente solicito que este Tribunal ordene el enjuiciamiento del acusado y dicte el auto de apertura a juicio…”
SEGUNDO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 21 de Marzo del año 2000, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano ENDER JOSE DA SILVA PINZON, dictando el Tribunal de Primera Instancia pronunciamiento en los términos siguientes:
“… 1º Se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y se ordenó la apertura a juicio. 2º Se considera necesario el mantenimiento de la Medida Judicial de Privación de la Libertad del acusado, por encontrase presentes las mismas condiciones a la fecha de la declaratoria de la privación de libertad. 3º Se admitieron las pruebas ofrecidas por representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerarlas pertinentes, salvo los registros policiales que pudiera presentar el hoy acusado, por impertinentes, ya que lo que hoy se discute no es la conducta que pudiera haber tenido el acusado. En cuanto a la prueba ofrecida por la defensa relacionada con la experticia psiquiátrica al acusado, esta Juez de Control considera que habiendo autorizado la práctica de esa prueba y no teniendo actualmente el resultado de la misma, se debe desestimar la misma. 4º Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ENDER JOSÉ DA SILVA PINZON en lo que se refiere al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues habiendo transcurrido más de un año de la comisión del mismo, se encuentra evidentemente prescrito, todo conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 44 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de mayo del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
“… Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se deprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Guarenas, cuando es reconocido por la hermana del occiso, ciudadana MARTIA MARTINEZ COMO AUTOR DE LOS HECHOS..el día 27 de abril de 1996, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche, el acusado se presentó en el sector Vuelta Blanca, El Calvario, Guarenas y portando arma de fuego, la esgrimió y disparo y le hizo un impacto a la víctima DAVID ANTONIO MARTINEZ SANABRIAS, causándole heridas en la región parietal, siendo detenido en fecha 12-11-99, como a las 8:30 p.m.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
. Ahora bien durante el debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales..las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva..en tal sentido se evacuaron las siguientes:
Declaración de ROSA ANSELAMA SANABRIA, …MARIA JOSE MARTINEZ.. BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA..NIVEA VERA..ORTA ESPINOZA YOSMAR ENRIQUE,.. Pruebas documentales: Acta levantada por los funcionarios JONNY VERA, JOSE ALARCON y LUIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspecciones oculares, en el Hospital Domingo Luciani , al cadáver de DAVID ANTONIO MARTINEZ..Acta levantada en la cualse deja constancia de la práctica de la Necrodactilia, marcada con el N° 1442, al cadáver de DAVID ANTONIO MARTINEZ..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO … Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado..Ahora bien tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 407 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL… De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado ENDER DA SILVA PINZON, participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en sus (Sic) contra de ser señalado por familiares de la víctima, como la persona que portando un arma de fuego le disparó en la región parietal al ciudadano DAVID MARTÍNEZ SANABRIA, causándole la muerte, y el hecho de luego de transcurrido bastante tiempo, fue reconocido por una de las hermanas de la víctima, identificada como MARIA JOSÉ MARTINEZ y ser aprehendido por funcionarios policiales, todo lo cual fue probado en el debate, mediante las declaraciones testificales y pruebas documentales, antes analizadas, es suficiente, no se hizo mengua, no desarticuló la convicción de la participación del acusado. Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por ENDER DA SILVA PINZON, para cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo probado en el Juicio Oral y Público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público, y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Juez para dictar sentencia condenatoria… En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara CULPABLE, y en consecuencia CONDENA al ciudadano ENDER DA SILVA PINZON… de la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, (Extractividad), dado que le es favorable la aplicación del artículo 367 ejusdem. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procesales devengadas en el presente proceso…”
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 10 de Junio del año 2003, la Profesional del Derecho XIOMARA MARTINA HUNG, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado JOSÉ DA SILVA PINZON, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… Con fundamento en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 17 ejusdem, en concordancia con el 335 del mismo texto adjetivo, en virtud de que el tribunal quebrantó el principio de concentración… al producir en dos oportunidades la interrupción del juicio oral y público y reanudarlo siete días después, en ambas oportunidades… Solicito se acoja la presente denuncia y se proceda a realizar nuevo Juicio Oral y Público… Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2, se denuncia la infracción del artículo 364 Ordinal 3 y 4 en virtud de que la sentencia que se impugna carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados al igual que adolece de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… Omite el Juzgador el análisis y comparación de las pruebas testimoniales del señor JOSMAR ENRIQUE ORTA, quien fuera mencionado por MARIA MARTÍNEZ SANABRIA como presente en el momento de los hechos… Tampoco concatena las declaraciones de la señora ROSA ANSELMA SANABRIA con las de su hija MARIA MARTÍNEZ SANABRIA… Hizo caso omiso el Juzgador de las declaraciones del acusado, de que nunca ha disparado un arma de fuego y de las afirmaciones de la defensa de que en las actas policiales la descripción del presunto homicida dado por los testigos era absolutamente distinta a la del acusado… En fin el Juzgador silencia pruebas, omite analizar, comparar, eslabonar y contrastar unas con otras, incurriendo en absoluta falta de motivación de la decisión… En base a lo expuesto solicito sea revocada la injusta e ilegal decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral… Con fundamento en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 334 ejusdem, en virtud de que el tribunal no efectúo registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral, y en consecuencia dejaron de mencionarse en el Acta aspectos de vital importancia como la expresión dicha en juicio por la hermana del occiso señora BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA… Propongo como medio de prueba de lo aquí planteado al medio magnetofónico de reproducción u otro análogo, que debió utilizar el tribunal y en su defecto, promuevo los siguientes testigos: MIREYA ALMENAR…y al ciudadano OSWALDO DA SILVA…La defensora colaborará a objeto de localización de los mismos. Pido que la presente denuncia sea acogida y sea revocada la sentencia del a quo y sea realizado un nuevo juicio oral y público… Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio infracción del artículo 22 ejusdem por falta de aplicación, en virtud de que todo el acervo probatorio no se desprende la más mínima evidencia de culpabilidad, respecto a mi defendido, por el contrario se advierte infinidad de contradicciones, lagunas, deposiciones falaces que arrojan elementos que racionalmente analizados debían servir para declarar la Absolución de mi defendido… Por todo lo expuesto solicito que este Tribunal revoque la sentencia condenatoria y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, a objeto de que prevalezca la verdad de los hechos y se haga justicia a favor de un inocente que ya ha pagado parte de una inmerecida condena…”
Admitida como fue la presente causa, en fecha 24 de noviembre del año 2003, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez que conste en autos la notificación de la ultima de ellas, se fijara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 131 de la última pieza del presente expediente).
En fecha 22 de marzo del presente año, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se llevase a cabo la audiencia oral correspondiente conforme a lo pautado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no comparecieron ninguna de las partes se declaró DESIERTO el referido acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia. (Folios 146 al 147 de la última pieza de la presente causa).
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION:
PRIMERA DENUNCIA:
Como primer punto de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Barlovento, la recurrente denuncia la infracción del artículo 452 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 17 en concordancia con lo previsto en el artículo 335 ejusdem, denuncia que fundamenta en base a lo siguiente:
“… Con fundamento en el artículo 452, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 17 ejusdem, en concordancia con el 335 del mismo texto adjetivo, en virtud de que el tribunal quebrantó el principio de concentración… al producir en dos oportunidades la interrupción del juicio oral y público y reanudarlo siete días después, en ambas oportunidades… Solicito se acoja la presente denuncia y se proceda a realizar nuevo Juicio Oral y Público…”
Establece el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Iniciado el debate este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
Respecto a este principio, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, nos ha señalado:
“El juicio oral como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se condensan en un solo acto la lectura de cargos, la práctica o evacuación de las pruebas de diversa índole y los informes de las partes, lo que como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal… El principio de concentración, como se ha dicho, rige exclusivamente para el juicio o debate oral y esta ampliamente desarrollado en el artículo 335 del COPP”
Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“ARTÍCULO 335. CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas el artículo 337 ejusdem, dispone:
“ARTÍCULO 337. INTERRUPCIÓN. Si el debate no se reanuda a más tardar el úndecimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. (Subrayado nuestro).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia claramente, que el lapso permitido para interrumpir el juicio es de un máximo de diez (10) días; transcurrido este lapso el juicio deberá realizarse nuevamente pues la prolongación excesiva de la suspensión atenta contra la memoria de los jueces. Ahora bien en el caso de autos se evidencia al folio 70 de la última pieza del presente expediente, que el Juez Primero de Juicio, acordó suspender en fecha 23 de abril del año 2003, el debate oral y público para el día 30 de abril del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , observándose que el juicio fue diferido por siete (07) días, situación esta que no viola el principio de continuidad establecido en nuestro texto adjetivo penal. Posteriormente en fecha 30 de abril del año 2003 (folio 71 de la última pieza), el Juez del Tribunal Primero de Juicio acordó nuevamente suspender el desarrollo del debate oral por siete (07) del 30 de abril del año 2003 hasta el 07 de mayo del año 2003, no superando el lapso establecido por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para realizar el juicio oral y público, razón por la cual no se vulnero el principio de concentración, pues el Juez no perdió la inmediación del proceso.
En efecto, constan en los autos, que el juez y las partes en el debate oral realizado, presenciaron ininterrumpidamente, la formación de la prueba, lo que quedó plasmado en el acta del debate, es decir como se efectuó el juicio oral y público, y al no haberse prolongado la suspensión del debate oral y público más allá del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal , para considerar interrumpido el juicio, tal como lo prevé el artículo 337 eiusdem , la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR.
SEGUNDA DENUNCIA:
La recurrente alega la violación del artículo 452 numeral 2, del código adjetivo, denunciando la infracción del artículo 364 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
“… Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2, se denuncia la infracción del artículo 364 Ordinal 3 y 4 en virtud de que la sentencia que se impugna carece de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados al igual que adolece de exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho… Omite el Juzgador el análisis y comparación de las pruebas testimoniales del señor JOSMAR ENRIQUE ORTA, quien fuera mencionado por MARIA MARTÍNEZ SANABRIA como presente en el momento de los hechos… Tampoco concatena las declaraciones de la señora ROSA ANSELMA SANABRIA con las de su hija MARIA MARTÍNEZ SANABRIA… Hizo caso omiso el Juzgador de las declaraciones del acusado, de que nunca ha disparado un arma de fuego y de las afirmaciones de la defensa de que en las actas policiales la descripción del presunto homicida dado por los testigos era absolutamente distinta a la del acusado… En fin el Juzgador silencia pruebas, omite analizar, comparar, eslabonar y contrastar unas con otras, incurriendo en absoluta falta de motivación de la decisión… En base a lo expuesto solicito sea revocada la injusta e ilegal decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio oral…
Visto que la recurrente denuncia la violación del artículo 364 en sus ordinales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esta Corte de Apelaciones entra a revisar si efectivamente el Tribunal de Juicio incurrió en la violación de dicho artículo, y en tal sentido se observa:
En cuanto a los hechos que el Tribunal estima acreditados, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende lo siguiente:
“… los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de la madre del occiso ROSA ANSELMA SANABRIA… Por otro lado la declaración de la hermana del occiso, ciudadana MARIA JOSÉ SANABRIA… De igual modo incrimina al acusado ENDER DA SILVA PINZON, la declaración rendida en juicio por parte de otra hermana de la víctima ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA… A objeto de probar la materialidad del delito de homicidio, declaró la ex prefecto del Municipio Plaza… Analizados los medios de pruebas y escuchadas las pruebas testimoniales, se puede indicar que uno de los medios de prueba son los testigos, aún referenciales, ya que de la exactitud de las declaraciones testimoniales dependerá la sentencia que se pueda dictar, pues de las declaraciones del testigo se puede esperar que contribuyen a esclarecer la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él… Como puede deducirse con claridad, la fiabilidad o credibilidad de esa prueba deriva de lo confiable que sea el testimonio del testigo referido, el cual será fuente verdadera de prueba, traída a juicio a través de sus declaraciones, las cuales fueron contestes en todos los aspectos…
Y en cuanto a los fundamentos de Hecho y de Derecho, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, lo siguiente:
“… Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la Representación Fiscal y que son objetos del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado, es decir, se determino que efectivamente el ciudadano ENDER DA SILVA PINZON, en fecha sábado 27 de abril de 1996, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, se presentó en el sector Vuelta Blanca, el Calvario, Guarenas, y portando un arma de fuego, le esgrimió y disparó y le hizo impacto a la víctima DAVID ANTONIO MARTÍNEZ SANABRIA, causándole heridas en la región parietal produciéndole la muerte… Ahora bien tal conducta antijurídica se encuentra tipificada como delito en el artículo 407 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL… De la prueba recepcionada surgió la plena convicción, la evidencia total del acusado ENDER DA SILVA PINZON, participo como autor en el delito in comento. Siendo que la evidencia en sus (Sic) contra de ser señalado por familiares de la víctima, como la persona que portando un arma de fuego le disparó en la región parietal al ciudadano DAVID MARTÍNEZ SANABRIA, causándole la muerte… Dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados por ENDER DA SILVA PINZON, para cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo probado en el Juicio Oral y Público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público, y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Juez para dictar sentencia condenatoria…”
Evidenciándose que en el presente caso, el Juzgador del Tribunal Primero de Juicio, expresó cuales fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal del Ministerio Público, así mismo se observa que el Juez del A-quo plasmó los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según el sistema de la sana crítica.
TERCERA DENUNCIA
Como tercer punto la Profesional del Derecho XIOMARA MARTINA HUNG, denuncia lo establecido en el artículo 452 numeral 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 334 ejusdem, en virtud de que según su criterio:
“… el tribunal no efectúo registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral, y en consecuencia dejaron de mencionarse en el Acta aspectos de vital importancia como la expresión dicha en juicio por la hermana del occiso señora BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA… Propongo como medio de prueba de lo aquí planteado al medio magnetofónico de reproducción u otro análogo, que debió utilizar el tribunal y en su defecto, promuevo los siguientes testigos: MIREYA ALMENAR… y al ciudadano OSWALDO DA SILVA…La defensora colaborará a objeto de localización de los mismos. Pido que la presente denuncia sea acogida y sea revocada la sentencia del a quo y sea realizado un nuevo juicio oral y público…”
Respecto a este punto, debemos señalar que si bien es cierto que la grabación del debate oral y público está prevista e la ley, es necesario el órgano jurisdiccional respectivo disponga con los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es un hecho notorio, que el referido Tribual de juicio no contaba en el momento en que se realizo el debate oral y público con tales instrumentos de video. Y tampoco consta que la recurrente lo haya solicitado.
Por otra parte, se observa, que en el acta levantada en el Juicio oral, específicamente en el folio 80 de la última pieza del presente expediente, consta la declaración rendida por la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA, quien expresó:
“Yo escuche las detonaciones me asomé y vía (Sic) la señor con el arma… el día que mataron a mi hermano me asome en el segundo piso de la casa de mi mamá, el señor llevaba una melena era blanco, estaba oscuro eran como las ocho, hay iluminación, y no es mucha la distancia, el ciudadano que paso con el arma eses (Sic) día esta presente en esta sala, el arma era plateada, no se de armas, no se la diferencia de revolver y pistola, desde el sitio que yo estaba pude ver a mi hermano hasta que llegue al sitio, yo fui con mi mamá, al sitio donde estaba herido, en ese lugar estaba la muchacha que le dispararon, el nombre no lo se, mi hermana estaba hacia la esquina del callejón, mi hermana manifestó que había visto, cuando lo mataron, los comentarios eran que sin sangre lo había matado, mi hermana dijo que mi hermano estaba ebrio. Yosmar dijo que había sido un hombre que apodaban el sin sangre, nunca habíamos tenido problemas con nadie, yo no vi que el lo mató… mi hermana estaba como de aquí a la sala donde nosotros estabamos, mi hermano estaba ebrio, el ciudadano Yosmar me dijo a mi que el apodado sin sangre había matado a mi hermano, yo lo vi el día que disparo y luego de tres años lo volví a ver aquí, no puedo decir que el fue, pero si lo vi con el arma, no se porque le disparo, me han dicho que el sin sangre vive por la quebrada del loro”.
Por tanto, el Tribunal de Juicio no dejo de mencionar en su acta la declaración de la ciudadana BEATRIZ MARTÍNEZ SANABRIA (hermana del hoy occiso) quien presenció los hechos, en consecuencia este formalismo resulta inútil al haberse cumplido la finalidad del acto que cuestiona, y haber sido negado el careo entre ambos testigos solicitado por el Ministerio Público, por no haber indicado la pertinencia del último de los testigos nombrados la representación fiscal, y no haber manifestado la defensa por el principio de la comunidad de prueba, que se adhería a dicho medio de prueba en su debida oportunidad. Por consiguiente, esta denuncia debe declararse SIN LUGAR.
CUARTA DENUNCIA:
La recurrente alega la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 452 ejusdem.
Respecto a esta denuncia, este Tribunal de Alzada observa que los motivos previstos en el artículo 452 de nuestro texto adjetivo penal para recurrir de una decisión dictada por los Tribunales de Primera Instancia, son los siguientes:
“ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Por lo tanto, no siendo la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma aislada uno de los motivos previstos en el artículo 452 eiusdem que hagan procedente el recurso de apelación de una sentencia definitiva, por tanto esta denuncia al no cumplir con una correcta fundamentación jurídica, al no poder ubicar en uno de los motivos previstos en la ley el planteamiento realizado en esta denuncia, la misma debe declararse SIN LUGAR,
En este estado, a pesar de que conforme a la ley, se declararon sin lugar las denuncias contenidas el escrito de Apelación presentado por la recurrente, Abogada: XIOMARA MARTINA HUNG, en su carácter de defensora del acusado , esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la sentencia impugnada para determinar si se vulneraron los derechos del acusado o existen vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia, ha observado, que el juez de la recurrida ha establecido en la sentencia dictada, en la parte motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la misma .
En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, cuenta con la debida fundamentación jurídica, y por otra parte, es evidente que existen suficientes elementos probatorios para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa así como la responsabilidad penal del acusado ENDER DA SILVA PINZON en el delito de homicidio intencional perpetrado en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de DAVID ANTONIO MARTINEZSANABRIA, al establecer el sentenciador:
“…según estas reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrataciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, la declaración de la madre del occiso, ROSA ANSELMA SANABRIA, que aun cuando no estuvo presente en el lugar de los hechos escuchó los disparos y vio cuando el acusado Ender Da Silva estaba con la pistola en la mano, señaló cuales eran sus características fisonómicas párale(sic) momento que ocurrieron los
hechos, especificando lo cierto, como el hecho de que el acusado tiene un defecto en la mano, igualmente, tal como lo expresó el acusado, le dicen el sin sangre, lo vio cuando estaba cargando el arma de fuego, no señaló que tipo de arma era, si era resolver o pistola , sin embargo, luego de escuchar cinco a seis disparos, lo vio en un callejón cargando de nuevo el arma de fuego. Por otro lado, de la declaración de la hermana del occiso, ciudadana MARIA JOSE SANABRIA que solo la motiva y le mueve el interés de que se haga Justicia, dado que no conocía al acusado antes de producirse la muerte de su hermano y el hecho de que recién se habían mudado para el sector, quien expreso delante del acusado, que él había sido quien dio muerte a su hermano, estuvo en el lugar, es decir es testigo presencial, expreso como estaba vestido el acusado el día que ocurrieron los hechos, así mismo concuerda con la declaración de su madre, en cuanto al defecto que tiene el acusado en la mano, los vecinos después del hecho les dijeron que había sido un sujeto que apodan el “ sin sangre”, expresó que el arma era grande, era un revolver cañon largo, escuchó aproximadamente 5 detonaciones. Esta testigo, estuvo presente cuando luego de aproximadamente tres años, detienen al acusado, y fue ella, dado que fue testigo presencial de los hechos, quien le manifestó a los policías aprehensores, que le había dado muerte a su hermano en el año 1.996. Al principio no lo había reconocido, porque cuando lo detuvieron tenía el pelo corto, sin embargo cuando se le acercó se percató de que era el mismo sujeto. De igual modo, incrimina al acusado ENDER DA SILVA PINZON, la declaración rendida en juicio por parte de otra hermana de la victima, ciudadana BEATRIZ MARTINEZ SANABRIA, en virtud de la firmeza, sin vacilaciones y contundencia, con la cual expresó que escucho las detonaciones y seguidamente se asomó por la ventana y vio a Da silva con el arma, igualmente dijo que el acusado tenía una melena , dijo: “ el ciudadano que paso con el arma ese día esta presente en esta sala” dijo en el juicio que no vio cuando lo mato, sin embargo, también dijo que su hermana MARIA SANABRIA, fue testigo presencial del homicidio. Por otro lado manifestó que por comentarios de los vecinos, se enteró de que al homicida le decían “Sin Sangre”.
Así tenemos que el sentenciador da por probado la comisión del hecho punible, objeto del proceso con los siguientes elementos probatorios; 1) La declaración de MARIA SANABRIA, hermana del occiso y quien fuera testigo presencial; 2) Las declaraciones de ANSELMA SANABRIA Y BEATRIZ MARTINEZ, madre y hermana de la víctima, testigos referenciales del dicho de la testigo presencial MARIA JOSE MARTINEZ SANABRIA. Y ellas observaron al acusado el día de los hechos con el arma de fuego en la mano y también cargando dicha arma. Además no fue desvirtuado por la defensa el hecho de que todos los testigos coinciden en que el acusado tenía un defecto en la mano y el pelo largo cuando ocurrió el lamentable hecho de sangre;3) Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales: Inspección Ocular del cadáver, el acta de necrodactilia practicado al cadáver de DAVID MARTINEZ. Se desestimó la declaración del ciudadano YOSMAR ENRIQUE ORTA ESPINOZA, quien fue ofrecido como testigo presencial y se contradijo diciendo que no conocía al occiso .
Estima, en consecuencia esta Sala que el sentenciador de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, apreciándolas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, concluyendo a tales efectos, que el acusado es culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional. Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 26 de mayo del año 2003, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al acusado ciudadano: ENDER DA SILVA PINZON, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, se encuentra efectivamente ajustada a derecho, razón por la cual resulta forzoso concluir que la misma debe ser CONFIRMADA. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
En base a todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo del año 2003, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al acusado ciudadano: ENDER JOSÉ DA SILVA PINZON, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.907.408, respectivamente a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación.
Regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, notifíquese y Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a los fines de imponer personalmente al acusado de la decisión dictada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3338-03
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm