REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15 de junio del año 2004
194 y 145

Causa N° 3593-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de mayo del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 31 de mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 04 de junio de 2004, se oficia con carácter de EXTREMA URGENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, para que en un lapso que no excediera de 24 HORAS, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remitiera todas las actuaciones policiales que se hubieren efectuado en la presente causa, con la finalidad de ilustrar mejor el criterio de este Juzgado en cuanto a su pronunciamiento.

En fecha 15 de mayo del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control, con sede en Los Teques, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…la Juez le cede la palabra a la representación fiscal... señaló que el día 14-05-2004, siendo la una horas de la mañana se había recibido una llamada telefónica de una persona que no se identificó quien informaba que un ciudadano desconocido a bordo de un vehículo Renault 18, de color rojo le había despojado de sus pertenencias, encontrándose los funcionarios Hernandez Leonard y Victor López en labores de punto y control avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo con las mismas características en la Avenida Arvelo de Los Teques, específicamente en la calle del hambre... se realizó inspección corporal encontrándole al ciudadano a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón y su piel un arma de fuego tipo revolver, cromado, con cacha de madera sin serial ni marca visible... se señaló que dentro del vehículo en cuestión se colectó una gorra de tela color azul... así como dos destornilladores de paleta con mango de plástico, una placa de Bomberos del Estado Miranda...igualmente solicito le sea aplicada al ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, la medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, exhibió en la audiencia el Fiscal lo que incautó dentro del vehículo... solicitó que se califique como flagrante la aprehensión del ciudadano y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario... La Juez impuso al imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando a interrogarlos sobre su deseo de declarar, por lo que manifestó su deseo de SI Declarar... Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “La defensa rechaza la petición que hace el Fiscal de privación judicial preventiva de libertad... el señor Domingo Alfonzo Rojas, quien ha comparecido en su condición de supuesta victima no ha reconocido a mi defendido como actuante en el robo, debo declarar que estas persona (sic) han suscrito actas de entrevistas bajo la dirección del Ministerio Público... cinco personas que señalan que se trataba de dos persona (sic) uno presuntamente armada moreno con el pelo de pincho con camisa blanca con rayas azules y el otro era blanco, características que no son las de mi defendido, por la que solicito deje constancia de las características fisonómicas y de vestimenta de mi representado. En este estado el tribunal deja constancia que el imputado ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA viste para el momento franela azul sin mangas y pantalón blue jeans siendo una persona de tez moreno claro, cabello corto, tipo militar... el Fiscal del ministerio público, dice que la detención de mi defendido ocurrió en la calle El hambre y las actuaciones policiales dicen que fue detenido dentro de su vehículo, dice el acta policial en fecha 14 a la una y cuarenta y cinco hora de la madrugada, que se presentó una llamada telefónica que un sujeto desconocido le había llevado sus pertenencias, lamentablemente mi defendido venía en un vehículo rojo y por eso lo detienen... solicito la impugnación del acta de inspección, la detención se realizó sin testigos, y luego se dice en el acta policial... señala la defensa que el expediente está lleno de vicios, es importante de las actas que reconocen dos sujetos uno con peinado de pincho y el otro era blanco, los tribunales osn (sic) para administrar justicia, y pido que se haga justicia, aquí no se demostró la comisión de un hecho punible y se evidenció en esta sala que mi defendido no eras la persona que estaba armada y que tampoco fue reconocido por lo que solicito por no estar acreditado el delito de robo agravado, por lo que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del hecho punible, ni mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe de la comisión del hecho punible, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido... ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY... Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos... este Tribunal decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA... por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual tiene una pena entre ocho (8) y dieciséis (16) años de presidio, no así por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por existir contradicciones entre lo dicho por las victimas en la presente audiencia y lo plasmado en las actas policiales... Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal... Se declara Sin lugar la impugnación realizada por la defensa del acta policial inserta al folio 7 de las presentes actuaciones, así como la solicitud de la libertad plena del imputado...”

En fecha 20 de mayo del año 2004, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decreta la Privación Judicial Preventiva sin estar demostrada las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma en el ordinal 2º, exige que para decretarse la Privación Judicial de Libertad, debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que no esta probado en el presente caso, al no evidenciarse así de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, y la audiencia oral celebrada en fecha 15/5/04... Observa la defensa que en la audiencia oral celebrada el ciudadano DOMINGO ALFONSO ROJAS, NO RECONOCIO a mi defendido CASTILLO AVILAN ROBERT DANIEL, como autor del robo en su contra... Por lo antes expuesto, respetuosamente solicito de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, revoque la decisión dictada por el tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción judicial y sede, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y se acuerde su libertad plena e inmediata...”

En fecha 25 de mayo de 2004, el Profesional del derecho CIRO CARMELINGO SEGURA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, da contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del imputado CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, en los términos siguientes:

“...En horas de la madrugada del día 14 de mayo del presente año en el sector Avenida José Arvelo en la zona denominada Calle del hambre en los Teques, es aprehendido a bordo de un Renault 18 color rojo el ciudadano Robert Daniel Castillo al cual se le incauta un arma de fuego tipo revolver calibre 32 cromada, al ser conducido a la comisaría se logra establecer que unas personas denunciaron que unos sujetos a bordo de un vehículo Renault 18 color rojo portando un arma de fuego cromada los sometieron en el sector el barbecho... y los despojaron de sus pertenencias, es el caso que posteriormente se logra incautar en el interior del vehículo la cedule (sic) de identidad de una de las víctimas... en la audiencia de presentación se presentaron dos de las 07 víctimas, los cuales reconocieron el vehículo, el arma y la gorra y una de ellas es la titular de la cédula de identidad incautada en el carro y señalaron al imputado como el sujeto que específicamente despojo de sus cosas mientras el otro los apuntaba con el arma... La pluralidad de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación por esta representación fiscal, la concordancia de los mismos, la gravedad y la precisión de estos, constituyeron la prueba necesaria que utilizó el tribunal para fundamentar las decisiones acordadas dada la sana critica, por el razonamiento y el convencimiento, basado en las leyes de la lógica y los principios de la experiencia... además de los hechos indiciantes que se encuentran suficientemente acreditados en las actas policiales, como la evidencia física, el dicho policial y la declaración de todas las víctimas dos de ellas presentes en la sala, dieron fuerza a la decisión de la Juzgadora para demostrar la razón de su convencimiento... Por las razones ampliamente expuestas es que solicito que se mantenga las medidas acordadas por el tribunal 1º en funciones de Control, y sea declarada sin lugar las pretensiones de la defensa por ser contrarias a derecho...”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 15 de mayo de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la defensora del imputado de autos, en fecha 20 de mayo del mismo año y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.

Nuestra Carta Magna, contempla una serie de principios y garantías, destinadas a preservar el debido proceso, entre las cuales, se encuentra el derecho a libertad, uno de los principales derechos garantes del mismo, y el cual esta previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).

En este sentido, tal y como nuestra constitución lo señala, la libertad personal es inviolable, y su privación solo procederá, cuando estén dadas algunas de las dos excepciones señaladas en el artículo ut supra mencionado, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de la flagrancia, la cual es precisamente una de las dos excepciones establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decretar la medida privativa de libertad.

El delito flagrante, está definido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 248, como “aquel delito que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Asimismo, en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, autor Fernando Quiceno Álvarez, se define la flagrancia, como “una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal…se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas… según nuestra ley procesal, la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, en otras palabras es necesaria la presencia del delincuente fuera de los casos exceptuados por la ley”. (Subrayado Nuestro).

En el caso que nos ocupa, el imputado CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, fue aprehendido, flagrantemente en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de que el mismo, al momento de su detención y luego de realizarle la inspección corporal, se le incautó un arma de fuego tipo revolver, color cromado, con cacha de madera, sin serial ni marca visible, con (04) cuatro cartuchos calibre 7.65 mm, marca M.F.S, tal y como consta en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2004, al folio cuatro (4) de la presente compulsa, igualmente, de la revisión exhaustiva del vehículo RENAULT, modelo R- 18 GTX, color rojo, año 876, tipo sedan, placas XGF- 572, serial de carrocería VF1134300G0206899, donde se encontraba el imputado de autos, se incautó en la parte trasera del mencionado vehículo, debajo del asiento del piloto, una cédula de identidad N° V- 19.274.046 a nombre de Torrealba Manzo Jhoel José, (quien es una de las victimas en esta causa), una gorra de tela color azul con una figura de Mikey Mouse, así como dos destornilladores de paleta con mango de plástico, una placa de los bomberos del estado Miranda y un porta nombre elaborado en tela con la inscripción Osorio, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 14 de mayo de 2004, al folio siete (07) de la causa in commento.

Desprendiéndose, de lo trascrito ut supra y de las actas de la presente compulsa, que efectivamente, existe un hecho punible, lo cual se reafirma con las actas de entrevistas realizadas a cada una de las victimas, las cuales constan a los folios ocho (08) al doce (12), del presente expediente, desprendiéndose de las mismas:

Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2004, realizada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONSALVES donde se deja constancia de lo siguiente: “estábamos entre ocho y diez personas en el Barbecho en la esquina donde venden perro caliente, comiendo, de pronto llegaron dos sujetos uno de ellos que tenía un arma de fuego revolver cromado estaba vestido con pantalón Blue Jeans con una camisa blanca de raya azules (sic), como 1.70 de alto, piel morena, cabello negro con un peinado de pincho y el otro tenía una camisa roja, pantalón Blue Jeans y una gorra azul con un dibujo de Mikey Mause, como de 1,65 de altura, blanco, nos apuntaron y nos dijeron el que se ponga bruto lo vamos a dejar aquí pegado, entonces el moreno me empezó a revisar pidiéndome el teléfono y me saco la cartera… salieron corriendo por la bajada del Guacharo y un vecino que venía subiendo nos dijo que se montaron en un RENAULT 18 de color rojo… se le ponen a la vista del entrevistado los objetos incautados al detenido… a lo que contestó, la cédula es de uno de los compañero (sic) que estaba con migo (sic) y se la quitaron junto con la cartera, la gorra era la que tenía uno de los sujetos y fue con la que recogieron todas nuestra pertenencias (sic) y el arma fue con la que amenazaron para robarnos…” (Subrayado Nuestro).

Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2004, realizada al ciudadano GARCÍA HERNÁNDEZ RUBEN DARIO, donde deja constancia de lo siguiente: “estábamos trabajando en la esquina en el Barbecho cuando de pronto dos sujetos llegaron de repente quienes nos dijeron esto es un atraco y nos apuntaban uno de ellos con arma de fuego que eras (sic) un revolver cromado, nos quitaron la cartera después salieron corriendo por la bajada del Guacharo y un señor que venía subiendo nos dijo que se fueron en un RENAULT rojo…”

Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2004, realizada al ciudadano DOMINGO ALFONSO ROJAS ESTRUNVINGE, donde expone: “estábamos un grupo de persona (sic) en la esquina donde venden perro caliente comiendo, en ese momento llegaron dos sujetos uno de ellos que tenía un arma de fuego revolver cromado y estaba vestido con pantalón Blue Jeans con una camisa blanca de raya azules (sic), como 1.70 de alto, piel morena, cabello negro con un peinado de pincho y el otro tenía una camisa roja, pantalón Blue Jeans y una gorra azul con un dibujo de Mikey Mause de 1.65 de altura, blanco, el moreno nos dijo que si alguno hacía algo nos dispararía… entonces ellos salieron corriendo por la bajada del Guacharo y un vecino que venía subiendo nos dijo que se montaron en un RENAULT 18 de color rojo… se le ponen a la vista del entrevistado los objetos incautados al detenido… a lo que contestó, la cédula es de uno de los compañero que estaba que estaba con el perrocalentero y se la quitaron junto con la cartera, la gorra era la que tenía uno de los sujetos y metían las carteras y el arma fue la que sacó el sujeto y con la que nos apuntaron para robarnos…” (Subrayado Nuestro)

Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2004, realizada al ciudadano MIGUEL ANDEL GONSALVE ESTRUVINGE, donde expone: “estábamos un grupo de persona (sic) en el Barbecho en la esquina donde venden perro caliente comiendo, en ese momento llegaron dos sujetos uno de ellos que tenía un arma de fuego revolver cromado y estaba vestido con pantalón Blue Jeans con una camisa blanca de raya azules (sic), como de 1.70 de alto, piel morena, cabello negro con un peinado de pincho y el otro tenía una camisa roja, pantalón Blue Jeans y una gorra azul con un dibujo de Mikey Mause como de 1.65 de altura, blanco, el moreno nos dijo que si alguno hacia algo nos dispararía y me apuntó a la cabeza, después el otro nos quitó la cartera… ellos salieron corriendo por la bajada del Guacharo y un vecino que venía subiendo nos dijo que se montaron en un RENAULT 18 de color rojo… se le ponen a la vista del entrevistado los objetos incautados al detenido… a lo que contestó, la cedula es de uno de los compañero (sic) que estaba con el perrocalentero y se la quitaron junto con la cartera…” (Subrayado Nuestro)

Acta de entrevista de fecha 14 de mayo de 2004, realizada al ciudadano JOEL OSÉ TORREALBA MANZO, el cual dejo constancia de lo siguiente: “estábamos como entre ocho y diez personas en el Barbecho en la esquina donde venden perro caliente comiendo, de pronto llegaron dos sujetos uno de ellos que tenía un arma de fuego revolver cromado y estaba vestido con pantalón Blue Jeans con una camisa blanca de raya azules (sic), como de 1.70 de alto, piel morena, cabello negro con un peinado de pincho y el otro tenía una camisa roja, como de 1.65 de altura, catire, nos apuntaron y nos dijeron el que se ponga bruto lo vamos a dejar aquí pegado… salieron corriendo por la bajada del Guacharo y un vecino que venía subiendo nos dijo que se montaron en un RENAULT 18 de color rojo. El funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas... ¿Reconoce usted la cedula de identidad que fue incautada dentro del vehículo detenido? CONTESTÓ. Si es mi cedula de identidad… ¿Reconoce usted el arma de fuego incautada al ciudadano aprehendido? CONTESTO. Si fue con la que nos apuntaron para robarnos.” (Subrayado Nuestro)

De todo lo cual, se evidencia que todas las victimas entrevistadas, fueron contestes en señalar, que efectivamente habían sido robados por dos sujetos, uno de ellos armado, en el sector el Barbecho, despojados de sus pertenencias y luego los mismos huyeron en un carro RENAULT rojo; siendo aprehendidos en el mencionado vehículo, e incautado lo trascrito en líneas anteriores, configurándose así la aprehensión por flagrancia.

Por otra parte, la defensa del imputado denuncia en su escrito de apelación que el Tribunal A-quo, decretó medida privativa de libertad a su patrocinado, sin estar demostradas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la referida norma en el ordinal 2º, exige que para decretarse la Privación Judicial de Libertad, deben existir fundados elementos de convicción de un hecho punible, lo que a opinión de la misma, no está probado en el presente caso.

En tal sentido, debe hacer mención este Órgano Jurisdiccional de Alzada, a lo contemplado por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:

“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)

Esta Corte de Apelaciones, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencian, serios indicios incriminatorios que pudiesen hacer presumir que el hoy imputado pudiera ser autor o participe en la comisión del delito que le imputa el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 460 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo es de dieciséis (16) años y la misma ha de tomarse en cuenta con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, previsto en el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que la aprehensión se efectuó de manera flagrante y esta es una de las excepciones previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna para decretar medida privativa de libertad.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CASTILLO AVILA ROBERT DANIEL, que este Tribunal colegiado colige que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 15 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de mayo del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que decretó en contra del ciudadano ROBERT DANIEL CASTILLO AVILA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS





LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

LAGR/Imf
CAUSA N° 3593-04