REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 16 DE JUNIO DE 2004
194 y 145
CAUSA N° 3568-04
ACUSADO APELANTE: PANTOJA GUZMÁN FELIPE.
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD( Audiencia Preliminar).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.
Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZ MARIA TATIA SANCHEZ, Defensora Pública Penal , actuando en su carácter de Defensora del ciudadano PANTOJAS GUZMAN FELIPE , contra la decisión de fecha 01 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Circuito del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, durante la audiencia preliminar , mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado FELIPE PANTOJA GUZMAN .
En fecha 11de Mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3568-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
I
DECISION RECURRIDA
En fecha 1º de Marzo de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control , del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas explanó:
“… AUTO DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose debatido de manera suficiente en la audiencia preliminar de esta fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Dr. José Meneses, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esta causa, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir.. Se decreta la apertura a juicio oral del presente asunto en cuanto al imputado FELIPE PANTOJA GUZMAN, precalificó como Cooperador en la comisión del delito de Homicidio Calificado frustrado en la Ejecución del Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
SEXTO: Este Tribunal acuerda la (sic) mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados FELIPE PANTOJA GUZMAN y LUIS ENRRIQUE (sic) GAMARRA, por cuanto las causas que dieron origen a la misma aún se mantienen , es decir, se mantiene el peligro de fuga y obstaculización a la Justicia y en la búsqueda de la verdad, ya que estamos en presencia (sic) de un delito como es el Homicidio Calificado y cuya pena a imponer es de quince (15) a 25 (25) años de presidio..”
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El Profesional del Derecho LUZ MARIA TATIS SANCHEZ, consigna constante de 1folio útil, escrito contentivo del Recurso de Apelación, especificando lo acontecido en la audiencia preliminar e indica que su representado se ha mantenido detenido desde el 25 de enero del 2002 hasta la fecha, habiendo sido diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, no siendo imputable a su defendido, y entre otras cosas expone:
“… esta defensa solicito en el acto de Audiencia Preliminar, al ciudadano otorgado a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndose a la solicitud del Ministerio público que le fuere decretada Medida Privativa de Libertad. Sin embargo el ciudadano Juez acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, de conformidad con lo Juez le fuese establecido en el Artículo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando de manera clara y concisa la presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que no cumple con el requisito exigido en le ordinal 3° del Artículo 250 del ejusdem, siendo que para poder decretar una Medida Privativa de Libertad se debe llenar los tres elementos exigidos en el mencionado Artículo, debiendo acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
“… Ciudadanos Magistrados la decisión in comento no se encuentra fundada ni motivada, no se observa por cual razón de índole legal o procesal se determino la procedencia de tal decisión del Tribunal Quinto de Control, no presencia la claridad y precisión de su pronunciamiento, por lo menos a la fecha de este RECURSO DE APELACIÓN.
“… Por otra parte , el Artículo 6 ° del mencionado Código adjetivo, hace referencia a la obligación del Juez de no retardar indebidamente alguna decisión, siendo causales de amonestación y suspensión del ejercicio de la judicatura en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismo e inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las sentencia sin causas justificadas.
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que interpongo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se sea revocada la decisión de fecha 01/03/04 dictado por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y sea declarada la inmediata Libertad del ciudadano GUZMAN FELIPE PANTOJA, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 Ejusdem.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha, 1º de marzo de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 8 de marzo de 2003 es presentado recurso de apelación por la Defensora Pública Penal LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, en su condición de defensora del acusado FELIPE PANTOJA GUZMAN, contra de dicho fallo interlocutorio, por haberse acordado mantener la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, en la oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, por lo que se encuentra debidamente legitimada la impugnante para ejercer el referido recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por otra parte, y se evidencia, que desde la decisión dictada hasta que es ejercido el respectivo recurso de apelación, han trascurrido cinco (5) días hábiles, y por encontrarnos en la fase intermedia, conforme a lo previsto el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido pronunciada la sentencia impugnada en audiencia publica, con su lectura las partes quedaron legalmente notificadas, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil.
Quedando ahora, por determinar si la decisión impugnada, es recurrible conforme a la ley, y para ello se observa:
La recurrente, en su escrito de impugnación en contra de la decisión emitida durante la audiencia preliminar celebrada el 1° de marzo del presente año, disiente a lo acordado en el auto de apertura a juicio, en lo que respecta a : “ mantener la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, no expresándose de manera clara y concisa la presunción razonable del peligro de fuga, la pena que podía llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que no se cumple con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Y asimismo aduce, que desde el 25-01-2002 fecha de la audiencia de presentación de flagrancia, más de dos (2) años de la Privación Judicial Preventiva de libertad, siendo esta ratificada en audiencia preliminar, siendo negada la revisión y sin ningún razonamiento”..
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Como se observa el quid del asunto es determinar si el recurso de apelación resulta inapelable, al haberse emitido el pronunciamiento que se impugna, en el auto de apertura a juicio, conforme a las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es importante la opinión del doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “, que ha puntualizado:
“ La apertura a juicio oral es la solución más importante de todas cuantas pueden poner fin a la fase intermedia del proceso penal acusatorio, por cuanto resulta consustancial a la ratio essendi de éste. Esto quiere decir, ni más ni menos, que todo proceso penal correctamente incoado, en el cual la detención o incriminación en libertad de una persona se ha producido sobre firmes bases indiciarias, que aporta una sólida base a la acusación, debe terminar irremisiblemente en un juicio oral. Sin que ello quiera decir, y conviene aclararlo de antemano, que pueda desde ya considerarse culpable al acusado por ello..
El auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria...
El juez de control resolverá sobre las medidas cautelares sólo cuando las partes lo hayan solicitado y esta decisión será debidamente motivada, ya sea para imponer una medida cautelar o para agravarla, según solicitud de las partes acusadoras o para quitarla o atenuarla según pedimento del imputado. Pero en todo caso, este pronunciamiento será siempre accesorio a la decisión principal acerca de sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso o admisión de la acusación.” (Negrillas y subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el presente caso, se trata de un recurso de apelación de la defensora del acusado FELIPE PANTOJA GUZMAN, por no haber el juez de control revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia preliminar, alegando entre otras cosas, que su defendido ha estado detenido por más de dos años, considerando infringido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitió la acusación fiscal, ordenando el referido Juzgado, la apertura a juicio oral al mencionado ciudadano, y la remisión de los autos al respectivo Tribunal de Juicio.
Cabe destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, según lo prevé el articulo 264, y que no es sólo potestativo del juez de control, al disponer dicha norma jurídica lo siguiente:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÀ APELACIÓN”. ( Negrillas y subrayado de la Corte)
De donde se colige, que de acuerdo al principio pro libertatis, se consagra en nuestro derecho, la posibilidad de sustituir o revocar la medida privativa judicial de libertad, cuando los elementos fácticos que originaron la misma hayan variado, ya sea en la fase de investigación, intermedia o de juicio.
Por otra parte cabe observarse, que en el supuesto fáctico establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece en base al principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, la duración máxima de la prisión provisional, que no podrá superar la pena mínima del delito por el que se procesa al encausado o exceder dos años, después de decretada la medida de coerción personal. La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud de su defensor ante el Tribunal de Control, y el juez ante tal solicitud, beberá tener en cuenta, como lo apunta ERIC LORENZO PÈREZ SARMIENTO: 1) la gravedad del hecho; 2) la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y 3) las posibilidades objetivas de solución a corto plazo. Y no consta en los autos que la defensa haya solicitado previamente a la audiencia preliminar, la libertad plena o condicionada de su defendido.
Por considerar esta Corte, que la decisión emitida en la audiencia preliminar realizada el 1º de marzo de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIPE PANTOJA GUZMAN y su pase al juicio oral y público, es un pronunciamiento accesorio a la decisión principal, por haber sido admitida la acusación fiscal, por el delito de homicidio calificado frustrado en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el recurso de apelación ejercido por la defensora del mencionado acusado, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, resulta inapelable, por lo que dicho recurso , conforme a lo dispuesto en el literal C) del artículo 437 eiusdem, debe declararse INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LUZ MARIA TATIS SANCHEZ, conforme a lo dispuesto en el literal C) del artículo 437 eiusdem.
Se Declara INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÈ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3568-04
JMV/LAGR/JGQC/MATF/vm