REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de junio de 2004
194º y 145º

CAUSA Nº 3418-03
IMPUTADO: CHIRINOS RAMON MAURICIO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación ejercidos por el Profesional del Derecho, RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHIRINOS RAMON MAURICIO, contra los fallos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fechas 19 de agosto de 2003 y 10 de noviembre del 2003, mediante los cuales DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión de fecha 26 de junio de 2003, que dejó sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y posteriormente la ratifica en Audiencia Preliminar.-

En fecha 17 de diciembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3418-03 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público presentó al ciudadano CHIRINOS RAMON MAURICIO, por ante el Tribunal de Control respectivo (f. 1).-

En fecha 28 de mayo de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual acordó:

“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica Penal en lo que respecta a la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación Jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal. TERCERO: Este (*) revisadas las actas policiales y la declaración del investigado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que están llenos los extremos legales para decretar la privación preventiva judicial de libertad de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Líbrese la respectivo (*) Boleta de Encarcelación. QUINTA: (*) SEXTA: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, en su oportunidad legal. Se cierra el acta siendo las 4:50 horas de la tarde. Las partes presenten (*) quedan notificadas del presente pronunciamiento de conformidad con el articulo (*) 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (*SIC) (f.12 al 15).-

En fecha 06 de junio de 2003, la Defensa solicitó Revisión de la Medida impuesta (f. 37 al 39).-

En fecha 19 de junio de 2003, el Tribunal A-quo Ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CHIRINOS RAMON MAURICIO (f. 47 y 48).-

En fecha 25 de junio de 2003, la Defensa solicitó nuevamente la Revisión de la Medida impuesta (f. 51).-

En fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al precitado imputado, y en su lugar impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar Dos (2) fiadores que en su conjunto devenguen un salario de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS. (f. 52 y 53).-

En fecha 27 de junio de 2003, la Representación Fiscal consignó Escrito de Acusación, en los siguientes términos:

“…acudo ante Usted, muy respetuosamente, a los fines de presentar Acusación Formal en los términos siguientes:…
El 26 de Mayo de 2003, f6uncionarios (*) pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda… recibieron llamada vía radio… informándoles que… había una fuerte riña con armas blancas, al llegar al sitio, lograron avistar a un ciudadano que tenía una herida en la cara… siendo trasladado al Hospital de Santa Teresa, donde quedo identificado como: LORENZO ANTONIO SILVA NEREO… simultáneamente lograron avistar a pocos metros un ciudadano que poseía en su mano derecho un arma blanca tipo machete, quien al notar la presencia policial, lo arrojo al piso… quedo identificado como : RAMON MAURICIO CHIRINOS… Es decir, el ciudadano imputado: RAMON MAURICIO CHIRINOS, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente señaladas, le causó al hoy victima (*) de autos, con un arma blanca tipo machete, una lesión… al imputado de autos no le importó el resultado de su actuación, la vida humana y mucho menos la de la victima (*), tratándose de una persona de sesenta y nueve años de edad, aún cuando la víctima forcejeaba con el víctimario (*) en un hogar ajeno, siendo imposible la defensa ya que el imputado es una persona de mayor peso y fuerza y más joven, ocasionándole una lesión grave a la víctima tal como lo demuestra el Reconocimiento Medico (*) Legal… Esta Representación Fiscal, atendiendo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 326, así como de su ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración todo lo antes expuesto solicita el Enjuiciamiento Penal del ciudadano: RAMON MAURICIO CHIRINOS… por la comisión, como autor de los tipo (*) penales previstos y sancionados en los artículos:417 del Código Penal, como lo es (Lesiones Graves), ocasionadas con un arma blanca tipo machete (Artículo. 274 Código Penal ), en relación, con las circunstancias agravantes destacadas, previstas y sancionadas en los numerales 4to y 8vo del artículo 77 del Código Penal en concordancia con el artículo 184 Ejusdem, como lo es, (Violación de Domicilio), todo ello en relación con el contenido del articulo (*) 88 del Código Penal, como es el Concurso Real de Delitos… Solicito sea ratificada y mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… Por cuanto los elementos de convicción que la originaron y motivaron, permanecen estables y vigentes…”(*SIC) (f. 56 al 69).-

Al folio 77 cursa Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano SILVA NEREO LORENZO ANTONIO, del cual se desprende lo siguiente:

“1.-HERIDA POR ARMA BLANCA EN MAXILAR INFERIOR.-
2.-FRACTURA EN RAMA DESCENDENTE DE MAXILAR INFERIOR.-
ESTADO GENERAL: BUENO.- TIEMPO DE CURACION Y PRIVACION DE OCUPACIONES: CUATRO SEMANAS SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.- ASISTENCIA MEDICA: SI.- TRASTORNOS DE FUNCION Y CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO AL TERMINO DE ESE LAPSO.- CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.”

En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal A-quo, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada, en virtud de solicitud Fiscal, por cuanto el imputado no asistió a la hora y fecha fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar (f. 97 y 98), dictando dicha decisión en los términos siguientes:

“…de conformidad con lo pautado en los artículo 190 y 195 del Código Orgánico Procesal penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: LA DECISIÓN de fecha 26-06-03 (fs 52-53), que dejó sin efecto la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, impuesta al ciudadano RAMON MAURICIO CHIRINOS y en su lugar se le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”(f. 102 al 106).-

En fecha 26 de septiembre de 2003, el abogado RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, consignó Escrito mediante el cual entre otras cosas expone:

“…Por todas estas razones es que impugno la decisión dictada en fecha Diecinueve de Agosto del año Dos Mil Tres (19/08/2003), solicitando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al decretarse la inexistencia de la firma y comparecencia del Fiscal del Ministerio Público al acto irregular y viciado, de la supuesta audiencia, y por consiguiente se hace necesario decretar la nulidad de la decisión cuestionada por estar dados los supuestos requeridos para tal decreto, a tenor de lo preceptuado los Artículos Ciento noventa, Ciento noventa y uno, y Ciento noventa y cinco del Código Orgánico Procesal Penal (Art.190, 191 y 195 C.O.P.P.), al violentarse alegre y flagrantemente las normas procesales preestablecidas, al actuarse en contravención e inobservancia de los dispositivos adjetivos, cercenando así derechos y principios fundamentales a favor de mí patrocinado como el de la libertad y presunción de inocencia.--- Solicito se proceda como preceptúa el Artículo Cuatrocientos cuarenta y nueve del Código Orgánico Procesal Penal (Art.449 C.O.P.P.), para que comparezcan las partes a contestar el recurso…” (f. 179 al 184).-

En fecha 10 de noviembre de 2003, se llevó a efecto Audiencia Preliminar en la cual se admite en su totalidad la Acusación Fiscal, se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHIRINOS RAMON MAURICIO y se ordena el pase a Juicio (f. 223 al 226).-

En fecha 14 de noviembre de 2003, el abogado RAFAEL MARCANO MARTÍNEZ, consignó Escrito de Apelación, en el cual entre otras cosas expuso:

“…mi defendido disfruto de las Medidas Cautelares a que se refieren los numerales Tercero y Octavo del Artículo Doscientos cincuenta y seis (Artículo. 256, N 3 y 8) del Código Orgánico Procesal Penal… empezando mi representado con las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cuatro días después que salió en libertad condicional en fecha Cuatro de Julio del año Dos mil tres (04/07/2003), que fue cuando se levanto el acta de los fiadores, y es allí en esa acta que se menciona que mí patrocinado debía cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho días durante seis meses… es menester informar que el ciudadano Ramón Mauricio Chirinos se presentó ante la oficina de alguacilazgo, según consta en el folio Cuatrocientos diecinueve (f 419) del Libro de Presentaciones número dos (2) del año Dos mil tres, correspondiente al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en las siguientes fecha: (08/07/2003, 14/07/2003, 21/07/2003, 24/07/2003, 05/08/2003, 12/08/2003, 19/08/2003, 25/08/2003, 01/09/2003, 08/09/2003, 15/09/2003 y 22/09/2003), siendo capturado en el circuito Judicial sin que mediara acta alguna, el día Lunes Veintidós de Septiembre del año Dos mil tres (22/09/2003), mientras realizaba su presentación ante la oficina de alguacilazgo… todo en razón de que en fecha Diecinueve de Agosto del año Dos mil tres (19/08/2003), el Tribunal dictó decisión que revocó la Libertad Condicional que le fue concedida al imputado… de la cual no fue notificado, ni el imputado, ni sus defensores, inobservándose los Artículo Ciento setenta y nueve (179), Ciento ochenta (180), Ciento ochenta y uno (181) y Ciento ochenta y tres (183) del Código Orgánico Procesal Penal… en todo momento observó el hoy acusado una excelente conducta, no interfiriendo con la búsqueda de la verdad, y sin la más mínima intención de evadir el proceso, ya que de haberlo deseado lo hubiese hecho, y no se hubiese presentado ante la oficina de alguacilazgo como lo venía haciendo, por otro lado el delito que por el cual se le acusa a Ramón Mauricio Chirinos, es el delito previsto y sancionado en el Artículo Cuatrocientos diecisiete Art. 417) del Código Penal, que en el peor de los casos estableció el legislador como pena máxima cuatro años de prisión… Mi cliente es una persona de escasos recursos económicos… no teniendo la remota posibilidad, bajo ningún aspecto de abandonar el país… si a eso le sumamos el hecho cierto que se desprende del expediente, que el acusado no tiene conducta predelictual, por lo tanto es necesario que todo esto se tome en cuenta a tenor de lo previsto en los Artículo Doscientos cincuenta y uno (251) y Doscientos cincuenta y dos (252) del Código adjetivo que nos rige… en ningún caso la revocatoria de la medida obedece a los motivos a que se refiere el Artículo Doscientos sesenta y dos (Art. 262) del Código Orgánico Procesal Penal, sino, a una impericia de quien para el Veintiséis de Junio del año Dos mil tres (26/06/2003), fungía como Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al no computar correctamente, que no había transcurrido para ese momento, los treinta (30) días de que disponía el fiscal del Ministerio Público para acusar… Por lo que he venido expresando, es claro que no están cubiertos los tres requisitos que deben concurrir simultáneamente para que proceda y se mantenga, por vía de excepción la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a que se refiere el Artículo Doscientos cincuenta (Atr. 250) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no concurren al mismo tiempo las circunstancias a que se refieren sus tres numerales… Por lo que una vez solicito la libertad condicional de mí patrocinado, y que se le imponga una Medida Cautelar de las que se refiere el Artículo Doscientos cincuenta y seis (Art. 256) del Código Orgánico Procesal Penal, por su puesto, menos gravosa que las que disfruto desde el Cuatro de Julio del año Dos mil tres (04/07/2003…” (SIC) (F. 228 al 234).-

En fecha 20 de noviembre de 2003, quedó notificada la representación fiscal de dicha apelación sin que diera contestación a la misma (f. 241).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a considerarse es la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, observándose que en el presente caso se nos presentan Dos ( 2 ) Recursos. EL PRIMERO, presentado en fecha 14 de Noviembre del 2003, contra el fallo suscitado en fecha Diez (10) del mismo mes y año, (como puede evidenciarse a los folios 228 al 234, así como del 223 al 226 ); verificándose la no extemporaneidad del Recurso e igualmente la cualidad del recurrente, más debiendo determinarse lo concerniente al literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, nos señala el hoy recurrente:

“…en el acta correspondiente a la audiencia preliminar celebrada ese día, en la cual solicite para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en el Artículo Doscientos cincuenta y seis (Artículo. 256) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considero que han variado los supuestos sobre los que se tomo la decisión de decretar la Detención Preventiva Judicial de la Libertad… Por lo que he venido expresando, es claro que no están cubiertos los tres requisitos que deben concurrir simultáneamente para que proceda y se mantenga, por vía de excepción la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a que se refiere el Artículo Doscientos cincuenta (Artículo. 250) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no concurren al mismo tiempo las circunstancias a que se refieren sus tres numerales… Por lo que una vez solicito la libertad condicional de mí patrocinado, y que se le imponga una Medida Cautelar de las que se refiere el Artículo Doscientos cincuenta y seis (Artículo. 256) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nos señala el Juzgado A-quo al folio 225:

“SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa de Cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que se mantienen los extremos de los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado RAMON MAURICIO CHIRINOS…”

De lo anterior puede evidenciarse que el Apelante solicitó una revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los efectos de que a su representado, le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la realización de la audiencia preliminar.-

Como es conocido por nosotros, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


…pudiendo concluirse que tal negativa de sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta no recurrible por expresa disposición del ya precitado artículo, presentando como consecuencia inmediata lo Inadmisible del Recurso en cuestión, en virtud del artículo 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Debemos señalar que admitir esta apelación (en este caso en concreto) sería lo mismo que admitir una apelación extemporánea, suscitada a posteriori de haberse dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad inicial y haber ya transcurrido los cinco días establecidos al respecto, de conformidad con los artículos 172, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo referente al SEGUNDO Recurso, observamos que al folio 102 de la presente compulsa consta decisión de fecha Diecinueve ( 19 ) de agosto del 2003, lo cual concatenado con los explanado a los folios 154, 155, 156, 164, 169 y 175 del Escrito de Apelación, los cuales son del tenor siguiente:

“…con el carácter de defensor privado del ciudadano RAMÓN MAURICIO CHIRINOS… en razón de haber sido nombrado como tal por el precitado, según se evidencia de Acta de fecha Veintidós de Septiembre del año Dos Mil Tres (22/09/2003)… Asumida la representación del investigado como mencione en el encabezado del escrito, y revisado exhaustivamente el día Martes Veintitrés de Septiembre del año Dos Mil Tres (23/09/2003)… El día Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Tres (28/05/2003), se realizo audiencia oral en la que el Tribunal que usted preside decreto la privación preventiva judicial de la libertad del ciudadano RAMÓN MAURICIO CHIRINOS… El día Veintiséis de Junio del año Dos Mil Tres (26/06/2003), el Tribunal resuelve de oficio dejar sin efecto la medida de privación preventiva judicial de la libertad impuesta a mi patrocinado en fecha Veintiocho de Mayo del año Dos Mil Tres (28/05/2003), y en su lugar decreta la medida cautelar sustitutiva a que se refiere el Artículo Doscientos cincuenta y seis ordinal octavo… En esa decisión el Tribunal decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha Veintiséis de Junio del año Dos Mil Tres (26/06/2003) que deja sin lugar la medida de privación preventiva judicial de la libertad, y que acordó exclusivamente la medida cautelar prevista en el Artículo Doscientos cincuenta y seis ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal… Decisión de fecha Diecinueve de Agosto del año Dos Mil Tres, en la que se declara, a razón de la supuesta petición del Fiscal del Ministerio Público la nulidad absoluta de los actos que allí se indican, quedando muy en claro que el Tribunal no se pronuncio oficiosamente sobre esa nulidad, sino bajo el supuesto y falso impulso del Ministerio Público… Dados los argumentos planteados cronológicamente, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar urgentemente, de conformidad con el Artículo Doscientos cincuenta y seis del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una de las medidas cautelares allí consagradas a favor de mi defendido, por cuanto se desprende del expediente que no existe peligro de fuga…” (Subrayado nuestro)

…sólo trasluce que si bien es cierto que, el recurrente para el día 19 de agosto del 2003, no tenía cualidad para ejercer dicho recurso, mucho menos lo tenía para el día 26 de septiembre del año 2003 en relación a dicho fallo anteriormente precitado, ya los planteamientos indicados en su respectivo escrito guardan relación estrecha es con el fallo del 19 de agosto del 2003; razones por las cuales se hace menester declarar Inadmisible tal recurso, en función de los literales “A” y “ B ” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE, los Recursos de Apelación ejercidos por el Profesional del Derecho RAFAEL S. MARCANO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHIRINOS RAMON MAURICIO, el PRIMERO por ser irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y el SEGUNDO por no poseer cualidad para ejercer tal recurso al igual que haber sido interpuesto Extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literales “a” y “b” Ejusdem.-

Se declaran INADMISIBLES los recursos interpuestos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3418-03