REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 de junio del año 2004
194 y 145


Causa N° 3584-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de marzo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 26 de mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de marzo del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano: LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, dictando el mencionado Tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó como OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas... A continuación este Tribunal deja constancia de lo siguiente:: El sábado 13 de marzo del 2004, se llevó a cabo la Audiencia para oír al imputado RAFAEL LONGA HOMERO... así bien se le concedió la palabra al titular del ejercicio de la acción penal. Quien solicitó la aplicación o admisión de la precalificación ya mencionada... paso posterior la defensa presentó sus alegatos y manifestó entre otras cosas, que la orden de allanamiento expedida por este Tribunal era dirigida en búsqueda de dos ciudadanos denominados con el apodo de: “El Albert y el Tío”. Encontrándonos con la detención del imputado RAFAEL LONGA HOMERO, no determinándose en el principio de la oralidad de dicha audiencia, que relación tenía el imputado con los dos anteriores mencionados por sus apodos e inclusive, manifestó el imputado RAFAEL LONGA HOMERO, conocer de vista trato y comunicación a un ciudadano de nombre LUIS MANUEL, sin saber otros datos de identificación el cual lo apodaba “El Tío”, quien permitía entrar en varias oportunidades a esa residencia, para sostener entrevistas o citas con su novia... realizando el resumen de la audiencia inicial, corresponde este (Sic) tribunal valorar los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Allanamiento de fecha 08 de Marzo del 2004... 2.- Acta Policial de fecha 11 de Marzo del 2004... 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Antonio Aguirre Peche... 4.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano LOPEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO... 5.- Acta de entrevista suscrita por la ciudadana CARMEN MARÍA GOMEZ DE RON... Este Tribunal, considera valorando los anteriores elementos de convicción encontrarse suficientemente los extremos demostrados de los Ordinales 1ero, 2do, y 3ro del artículo 250, los Ordinales 2do y 3ro del artículo 251 al igual que su parágrafo primero y los Ordinales 1ro y 2do del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este Tribunal Segundo de Control y por Autoridad de la Ley emitir los siguientes pronunciamientos Judicial (Sic): 1.- Se prosiga la siguiente causa por el Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 280 y siguientes. 2.- Este tribunal acoge la precalificación solicitada por la Representación Fiscal en relación al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Técnica. 3.- Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL LONGA HOMERO... por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ero, 2do, 3ero del artículo 250, Ordinales 2do y 3ero del artículo 251 y 1ero y 2do del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal... En este estado toma la palabra el Dr. Juan Carlos Hadid Tarbay en representación de la defensa... manifestando lo siguiente: “En vista de la presente decisión... solicitamos la revisión y examen de las medidas, considerando lo siguiente: Conforme el Nª 2 del artículo 194 en relación con el numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, la detención ocurre el 11-03 del 2004, si bien es cierto el Juez suspendió la audiencia, debemos ver los artículos, se refiere a un lapso de 48 horas... hay ciertas dudas en el actual proceso, las dudas se mantienen por las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, aquí interviene (Sic) tres sujetos, no se puede pensar que hay ocultamiento por lo dicho del acta policial... el lapso venció para decidir sobre la medida a otorgar a mi defendido, para que los elementos de inculpación se hicieran valer... Seguidamente toma la palabra el Dr. Alexis Gomez como integrante de la defensa, quien expone: “Esta defensa reitera lo aportado por el Dr. Hadid... considera esta defensa que el Tribunal no se debe dejar llevar por el acta policial posterior a los hechos, suscrita por el funcionario Villaroel Ramón de fecha 15 de marzo del 2004, inserta al folio 22... Seguidamente el imputado solicita rendir declaración y a tal efecto expone: “El funcionario Villaroel me dijo que yo era un encubridor de Albert, el sabe quien es la persona llamada el Tío, me presionaron para que les dijera... el funcionario me dice que yo era un encubridor porque yo sabía en lo que andaba el , yo me encontraba en la cocina, la puerta del fondo estaba cerrada, es imposible que yo lanzara la funda... Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de revisión y examen de las medidas por la defensa y la declaración rendida nuevamente por el imputado, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En relación al primer punto invocado por la defensa que tratase de la precalificación del delito de tráfico en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas... he de mencionar que la sustancia ilícita supuesta cocaína y supuesto derivado de ella, crack, comúnmente denominado PIEDRA, junto con otros objetos como una balanza electrónica y dinero en efectivo, se encontraron según versión policial y de los testigos, en el interior de una funda de almohada fabricada en tela de varios colores y atada entre sí, indudablemente, que los elementos concurrentes de 1.- Actas Policiales... 2.- la incautación de supuesto Cloridithatro de Cocaína y derivados de esta como es el caso de crack... concluyendo en este tercer punto el exceso de la (Sic) uso personal para el delito de POSESIÓN ... y de igual manera para el consumo... tiene cabida la precalificación del delito de tráfico en la modalidad de ocultación y no así el de distribución, motivo de los elementos concurrentes mencionados... 2.- Se alega la inobservancia del mandato constitucional del Ordinal 1º del artículo 44... en la presente causa, bien transcurrida las siete horas de la noche sin haber culminado dicha audiencia de presentación y en vista de que el imputado ya había rendido su declaración antes de ese horario y considerada la complejidad de la presente causa, con la posibilidad por lo demás de nuevas oportunidades para declarar el imputado como se realizó el día de hoy, sería imposible so pena de nulidad absoluta haber seguido desarrollando la misma, todo ello de igual manera favoreciendo en el transcurso de las 48 horas motivo de la suspensión, según el primer aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal, el cual recordemos que el primer plazo derivado de la flagrancia en las primeras 48 horas se cumplieron según lo pautado en la Ley visto que el imputado fue puesto a disposición del Juez competente, y en su decisión el Tribunal acogió a solicitud del Ministerio Público el procedimiento ordinario... entendiéndose entonces que el segundo plazo en relación a las 48 horas para reanudar la presente audiencia e invocando el artículo 373 ejusdem, no tan solo correspondió una norma procesal por lo demás subordinada del ámbito constitucional, obedeció a LA ORDEN JUDICIAL, emanada del mismo ordinal 1ero del artículo 44, considerando así no haber tal infracción por parte de este Tribunal. 3.- En tercer lugar invoca la defensa que el Tribunal se extralimitó y así incurrió en ultrapetita, cuando consideró la aplicación del artículo 251, sin que el Ministerio Público lo haya invocado... recordemos que el monopolio del ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público... corresponde el monopolio de la decisión al Poder Judicial, al Juez de Control, como controlador del proceso... así bien corresponde al Juez en aplicación de los elementos del delito acoplar o encuadrar la acción la tipicidad o norma, y por supuesto, como resultado de todo esto, la aplicación que corresponda a cada caso... 5.- en relación a la intervención del Dr. Alexis Gomez... aclaramos que el acta policial de fecha 15 de marzo del presente año... en ningún momento ha sido valorada ni siquiera incluida como elemento de convicción en la presente decisión... parcialmente este Tribunal da sin lugar la presente revisión y examen de las medidas, expresa de manera parcial, visto que, considera este Tribunal que muchas otras cosas y responsabilidades deban de establecer en esta fase preliminar del proceso en relación de la responsabilidad del imputado RAFAEL ENRIQUE LONGA HOMERO, y que a pesar de existir decisión de la Sala Constitucional en relación a ordenar a todos los Tribunales de la República y en particular a los Tribunales de Control de dar cumplimiento al reglamento de internados judiciales, en relación a la no permanencia de detenidos en recintos policiales por no estar aptos para ello, este Tribunal considera que en la presente causa, se apartará de la orden de traslado al Internado Judicial El Rodeo II del Imputado y así dará con lugar la solicitud de la defensa de que por un tiempo prudencial hasta el acto conclusivo correspondiente permanezca el imputado en la misma instalación policial donde se encuentra actualmente recluido... Visto el peligro de la integridad física que corre el imputado en el Internado Judicial el Rodeo y de igual manera visto lo vinculante de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se recluye al imputado al Internado Judicial de los Teques...”

En fecha 20 de marzo del año 2004, los Profesionales del Derecho: ALEXIS GOMEZ CASTRO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, actuando en sus caracteres de Defensores Privados del ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, fundamentan su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… DE LAS INFRACCIONES QUE SE DENUNCIAN. 1.1- Violación del lapso Constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... La detención de nuestro defendido ocurre en fecha 11 de marzo de 2004, a las 05:00 PM, tal como se desprende del acta policial, de esa misma fecha... la decisión judicial se produce totalmente fuera del lapso constitucional establecido en la norma supra citada... Lo anterior implica que se ha violentado el orden constitucional ya que se irrespeto la inviolabilidad de la libertad personal ya que sin orden judicial y sin flagrancia previa decidida como tal por un Tribunal de Control, en los cuatro supuestos que implican los delitos flagrantes se privo de la libertad a nuestro defendido mediante decisión judicial totalmente extemporáneamente (Sic) lo que implica que la emisión de dicha decisión judicial de Privación de Libertad es írritamente nula, en consecuencia debe declararse Nula conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º y 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal... El Tribunal de control jamás ni nuca puede argumentar que para la fecha en que se reanuda la audiencia de presentación, es decir, en fecha 15/03/04 se reservo el lapso de las 48 horas previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el lapso de esta norma es el mismo lapso del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que el Tribunal de Control duplicó el lapso legal de las 48 horas plasmados en el artículo 44.1 Constitucional y el 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo que es contrario al orden constitucional y procesal acarreando nulidad absoluta por incumplimiento de normas constitucionales y procesales en forma reiterada y contumaz... 1.2- De la Aplicación del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal... Sobre este supuesto especial debemos puntualizar que conforme al citado artículo 39 ibidem, previamente debe ser solicitado por el Ministerio Público situación que no ocurrió, sino que el Juez de Control lo acordó de oficio sin solicitud previa del Ministerio Público lo que implica una flagrante usurpación de autoridad violentando lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... El Juez no se limitó a los elementos de convicción existentes, sino que trató coadyuvó a que se prefabricaran elementos de convicción distintos a los que se traen originalmente en la audiencia de presentación lo que implica la violación no solo del principio de separación de poderes y la nulidad de los actos y efectos producidos por la usurpación de autoridad sino también de la obtención de pruebas obtenidas con ocasión a la violación del debido proceso... artículo 49 numeral 1º de la Constitución... Se violó además el numeral 2º de dicho artículo que no es otra cosa que la presunción de inocencia, ya que este supuesto especial del informante arrepentido no procede en la audiencia de presentación para oír al imputado sino para prescindir del ejercicio de la acción penal... Todo lo anterior se traduce en violaciones del orden constitucional y Procesal Penal que acarrean Nulidades Absolutas que deben ser declaradas por el Tribunal de Alzada conforme a las previsiones de los artículos 49.1.2, 25 y 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos un pronunciamiento expreso por parte de la Alzada sobre este particular. 1.3- Denunciamos que la audiencia de presentación del imputado LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, se hizo por fases, violentando el principio de inmediación, continuidad, oralidad, concentración, principios garantistas del proceso penal vigente en el país. La audiencia de presentación para oir al imputado ocurrió en forma... irregular, ya que se quebrantó el lapso constitucional y procesal para oír al imputado dentro de las 48 horas, lo que implica que dicha audiencia no debió ser interrumpida como lo ordenó el Tribunal de Control... la Audiencia de presentación fue hecha por fases al ser suspendida sin ningún tipo de fundamento constitucional o Procesal Penal, ya que se le dio el tratamiento al imputado como si estuviere acusado a priori, y no a posteriori de una investigación cuando no procedía el supuesto especial del informante arrepentido previsto en el artículo 39 del texto adjetivo penal lo que a la luz de los artículos 19, 22 y 23 Constitucionales es Nulo... Por otra parte no convalidamos con nuestra presencia las violaciones de las garantías constitucionales que se desprenden de la audiencia de presentación realizada al imputado, la cual cuestionamos con el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 194 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; además las dudas se mantienen ya que la Orden de Allanamiento de fecha 08/03/2004 estaba dirigida a dos sujetos de nombre ROMERO ALBERT JOSE, APODADO EL ALBERT Y OTRO CIUDADANO APODADO EL TÍO. Y ratificamos nuestra impugnación al Acta policial de fecha 06 de marzo de 2004, suscrita por el GENTE MOLINA CONTRERAS JOSE... la cual es un acta contradictoria, que se aleja de la realidad de los hechos... Por otra parte violentando el debido proceso se permite que los mismos funcionarios actuantes, inserten en el cuerpo del presente expediente, actuaciones posteriores al procedimiento realizado, violentando las reglas de la actuación policial y las normativas vigentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento... Nuestro defendido Longa Romero Rafael Enrique no registra antecedentes epnales, es primera vez que se le imputa un hecho de esta naturaleza, tiene residencia fija en el país, para el momento de la detención no puso resistencia alguna, tiene arraigo en el país, tiene conducta predelictual buena, no se puede determinar con la debida certeza en los elementos de convicción que acción u omisión tuvo nuestro defendido en el delito de ocultación de estupefacientes que se le precalificó... Por todo lo anteriormente expuesto y por los argumentos Constitucionales y Procesales esgrimidos solicitamos sea Revocada la decisión de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento y le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a nuestro defendido LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las mismas son medidas de coerción personal menos gravosas a la privación de libertad...”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

El recurrente en su escrito de apelación expresa como primer punto de impugnación la violación del Lapso Constitucional establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido siguiente:

“… La detención de nuestro defendido ocurre en fecha 11 de marzo de 2004, a las 05:00 PM, tal como se desprende del acta policial, de esa misma fecha... la decisión judicial de la audiencia oral de presentación la emite el Tribunal Segundo de Control en fecha 15 de marzo del 2004, lo que implica que dicha decisión judicial se produce totalmente fuera del lapso constitucional establecido en la norma supra citada, ya que el mismo comienza a correr a partir del momento de la detención... Lo anterior implica que se ha violentado el orden constitucional ya que se irrespeto la inviolabilidad de la libertad personal ya que sin orden judicial y sin flagrancia previa decidida como tal por un Tribunal de Control, en los cuatro supuestos que implican los delitos flagrantes se privo de la libertad a nuestro defendido mediante decisión judicial totalmente extemporáneamente (Sic) lo que implica que la emisión de dicha decisión judicial de Privación de Libertad es írritamente nula, en consecuencia debe declararse Nula conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1º y 25 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...”

Se observa que en fecha 13 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, dejo constancia en el acta de audiencia de solicitud fiscal levantada de lo siguiente:

“… manifiesta el imputado que el Inspector Villarroel estuvo acompañado de uno de los testigos del procedimiento ya mencionado, los cuales se presentaron en una venta de fuegos artificiales en el mes de diciembre. Todo ello hace surgir dudas en la presente investigación y siendo esto un delito a criterio de la Sala Constitucional de Lesa Humanidad corresponde como estamos todos obligados a llegar a la verdad de los hechos y no proseguir a ultranza ni tampoco que la presente duda pueda llevar a la impunidad en la presente causa. Es por ello que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es suspender fundamentado en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la presente audiencia por un lapso de 48 horas y así bien solicitar la presencia del Inspector (IAPEM) Ramón Villarroel…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado nuestro).

“ARTICULO 373. FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA APREHENSIÓN DEL APREHENDIDO. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control… El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…” (Subrayado nuestro).

De la interpretación de ambos artículos, se evidencia que efectivamente el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un lapso de cuarenta y ocho horas (48) para presentar al aprehendido ante el Juez de Control, siendo establecido este mismo lapso en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tenerse en cuenta que este lapso establecido en ambos artículos es sólo a los efectos de que una vez que el imputado haya sido aprehendido, los aprehensores cuentan con un lapso de 48 horas PARA PRESENTARLO ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

Ahora bien, el mismo artículo 373 de nuestro texto adjetivo penal en su segundo aparte, establece por otra parte, que el Tribunal de Control cuenta con un lapso de 48 horas para pronunciarse sobre la solicitud fiscal DESPUÉS DE QUE EL APREHENDIDO HAYA SIDO PUESTO A SU DISPOSICIÓN; lo cual no quiere decir tal como lo alegan los hoy recurrentes de que el Tribunal de Control haya duplicado el lapso legal de 48 horas establecido en los dos artículos supra mencionados, pues deben observar los recurrentes que estamos ante dos lapsos, que si bien tienen una duración igual (48 horas), no se producen en el mismo tiempo, pues el primero comienza a computarse cuando detienen al aprehendido, y los aprehensores cuentan con 48 horas para ponerlo a disposición del Tribunal de Control, y el segundo comienza cuando el aprehendido ya fue presentado ante el Juez de Control y este cuenta con un el lapso de 48 horas para emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud Fiscal.

En el caso de marras, se observa que el imputado fue aprehendido por la Comisión Policial en fecha 11 de marzo del año 2004 a las 05:30 horas de la tarde, siendo puesto el mismo día a la Orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo presentado posteriormente por el Representante de la Vindicta Pública ante el Juez de Control en fecha 13 de marzo del corriente año a las 06:15 de la tarde, evidenciándose en consecuencia, que si fueron cumplidos los lapsos establecidos tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que comenzada como fue la audiencia en fecha 13 de marzo de 2004, la misma fue suspendida garantizando los derechos fundamentales del imputado, pues la suspensión se baso en la existencia de dudas respecto al caso que hoy nos ocupa, siendo reanudada la misma en fecha 15 de marzo del año 2004, es decir, se reanuda dos días después desde que se había iniciado la misma, no violentándose así lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del texto adjetivo penal, a los efectos de que el Juez de Control se pronunciara respecto a la solicitud formulada por el Representante de la Vindicta Pública. En consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, no vulneró en ningún momento lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no violándose el orden constitucional, ni la libertad personal del imputado de autos, por lo tanto no se privó de manera ilegítima a su representado, tal como lo alegaren en su escrito los recurrentes, por lo cual no procede la solicitud de Nulidad de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECLARA.

Como segundo punto la defensa del imputado de autos, denuncia que el Tribunal de Control haya impuesto al imputado de autos del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en su escrito de lo siguiente:

“… Sobre este supuesto especial debemos puntualizar que conforme al citado artículo 39 ibidem, previamente debe ser solicitado por el Ministerio Público situación que no ocurrió, sino que el Juez de Control lo acordó de oficio sin solicitud previa del Ministerio Público lo que implica una flagrante usurpación de autoridad violentando lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... El Juez no se limitó a los elementos de convicción existentes, sino que trató coadyuvó a que se prefabricaran elementos de convicción distintos a los que se traen originalmente en la audiencia de presentación lo que implica la violación no solo del principio de separación de poderes y la nulidad de los actos y efectos producidos por la usurpación de autoridad sino también de la obtención de pruebas obtenidas con ocasión a la violación del debido proceso... artículo 49 numeral 1º de la Constitución... Se violó además el numeral 2º de dicho artículo que no es otra cosa que la presunción de inocencia, ya que este supuesto especial del informante arrepentido no procede en la audiencia de presentación para oír al imputado sino para prescindir del ejercicio de la acción penal... Todo lo anterior se traduce en violaciones del orden constitucional y Procesal Penal que acarrean Nulidades Absolutas que deben ser declaradas por el Tribunal de Alzada conforme a las previsiones de los artículos 49.1.2, 25 y 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 190, 191 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedimos un pronunciamiento expreso por parte de la Alzada sobre este particular…”

En el presente caso, es evidente que estamos ante un caso de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Subrayado de esta Corte de Apelaciones.

Del acta policial de fecha 11 de marzo del año 2004, la cual corre inserta al folio 3 de la presente incidencia, se evidencia que efectivamente el ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE fue aprehendido in fraganti en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo así, en los casos de delitos flagrantes, cuando el aprehendido es puesto a disposición del Fiscal del Ministerio Público, este una vez que lo presenta ante el Juez de Control dentro del plazo de ley, tiene varias opciones, tales como: solicitar al Juez de control la aplicación del procedimiento abreviado, o por el contrario solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, o establecer que no hay mérito para proceder y en consecuencia dejar en libertad al aprehendido, entre otras cosas, entre las cuales esta solicitar al Juez de Control la aplicación del principio de oportunidad previsto en los artículos 37 al 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada debe señalar a los recurrentes que este supuesto especial del artículo 39 previsto en nuestro texto adjetivo penal no es como lo alegan los defensores del imputado de autos, propiamente un principio de oportunidad para suspender el ejercicio de la acción penal, y mucho menos requiere de una acusación previa, pues en estos casos, el ejercicio de la acción penal sólo se suspende hasta que se concluya con la investigación de los hechos informados, pero una vez concluida dicha investigación la acción penal se reanuda respecto al informante arrepentido a quien sólo se le podrá rebajar la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le imputa, por lo tanto se observa que este supuesto es una simple posibilidad de atenuación de la pena por colaboración del imputado con las autoridades; es por ello que para que este exista es necesario que se prescinda de la acusación.

Aunado a lo anterior, se observa del escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, que según a su criterio se violó lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según a su entender el supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser solicitado por el Ministerio Público, situación que tal como ellos lo expresan en el presente caso no ocurrió, lo cual a su modo de ver constituye una flagrante usurpación de la autoridad.

En este sentido debemos recordar que si bien el desarrollo de la fase preparatoria es dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, la misma esta plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control, es por ello que los Poderes del Ministerio Público en esta fase no son ilimitados, no incurriendo en consecuencia el Tribunal A-quo en violación alguna a lo establecido en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, por lo tanto no procede la solicitud de nulidad absoluta invocada por los defensores del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

Por último los Profesionales del Derecho ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO y JUAN CARLOS HADID TARBAY, denuncian que la audiencia de presentación del imputado LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, se hizo por fases, violentando los principios de inmediación, continuidad, oralidad y concentración, señalando lo siguiente:

“… La audiencia de presentación para oir al imputado ocurrió en forma... irregular, ya que se quebrantó el lapso constitucional y procesal para oír al imputado dentro de las 48 horas, lo que implica que dicha audiencia no debió ser interrumpida como lo ordenó el Tribunal de Control... la Audiencia de presentación fue hecha por fases al ser suspendida sin ningún tipo de fundamento constitucional o Procesal Penal, ya que se le dio el tratamiento al imputado como si estuviere acusado a priori, y no a posteriori de una investigación cuando no procedía el supuesto especial del informante arrepentido previsto en el artículo 39 del texto adjetivo penal lo que a la luz de los artículos 19, 22 y 23 Constitucionales es Nulo…”

Respecto a esta denuncia la misma ya fue explicada en líneas anteriores, por lo cual resulta inoficioso entrar a conocer nuevamente de la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, siendo que los hoy recurrentes solicitan en su escrito de apelación la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, este Órgano Jurisdiccional de Alzada les debe acotar que, en relación a las NULIDADES ABSOLUTAS se observa lo manifestado por el profesor José Luis Tamayo Rodríguez en su ponencia “NULIDADES EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” de las Jornadas de Actualización de Derecho Procesal Penal, en donde señala que éstas: “son la resultante de una irregularidad que lesiona EFECTIVAMENTE una garantía constitucional, de cualquiera de las partes. Estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione EFECTIVAMENTE una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado. Aquí, el acto procesal ha venido a agravar la situación jurídica de la persona sometida a proceso penal.”

Así se encuentra establecido por nuestro Código Adjetivo Penal en su artículo 190 cuando señala:

“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Ha de tenerse en cuenta, que no toda violación o inobservancia trae como consecuencia la nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, y estas son las que conciernen directamente a la intervención, asistencia y representación del imputado. Se pretende con ello, según lo expone el profesor José Luis Tamayo Rodríguez, “restringir la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos “no fundamentales” carentes de una real incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado en su enjuiciamiento”. Lo cuál sólo traería como consecuencia la reposición indiscriminada e inútil de los juicios, entrando en contradicción con la verdadera finalidad del proceso penal, la cuál es la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Aunado a esto, la nulidad solo se hace procedente cuando la finalidad del acto queda incumplida, de allí que se admite la validez del acto si no obstante la irregularidad que lo afecta ha cumplido su finalidad, por tanto, la nulidad procesal tiene lugar cuando el acto impugnado afecta gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr su finalidad natural.

Desprendiéndose en consecuencia, que no puede utilizarse la institución de la Nulidad de forma indiscriminada retrotrayendo inútilmente el proceso en perjuicio de los derechos de las partes a la celeridad procesal y un juicio sin dilaciones indebidas, por ello la regulación legal ha sido explícita al exigir en todo caso, agotar las posibilidades de saneamiento antes de declarar la Nulidad y más estricto aún ha sido la legislación adjetiva penal cuando se trata de Nulidades Absolutas las cuáles además, traen como consecuencia la nulidad de los actos contemporáneos y anteriores a éste. Se trata entonces, de los efectos que causa la Nulidad en el proceso penal, los cuáles jamás podrán conllevar perjuicio grave para el imputado.

Adicional a todo lo anterior, se debe tener en cuenta, que el ACTO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO ES UN ACTO IRREPETIBLE por los efectos que conlleva y los motivos por los cuáles se efectúa, por lo cual una declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación conllevaría a que el fallo dictado sea INEJECUTABLE, aunado a que el pronunciamiento de nulidad absoluta del mismo con el subsiguiente mandato de repetir dicha audiencia a otro Tribunal de Control acarrea el menoscabo flagrante de derechos constitucionales del imputado y de las partes, como sería el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, en este estado pasa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ha pronunciarse sobre la procedencia o no de la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Barlovento, y en tal sentido se observa:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible ;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Así mismo contempla el artículo 251ejusdem, lo siguiente:

“ARTÍCULO 251. PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegar a imponerse.
3. La magnitud del daño causado…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (…)

La característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así sólo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuáles serían, siguiendo a Alberto Bovino en su obra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: “ a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de averiguación de la verdad, es decir que represente una obstaculización ilegitima de la investigación - por ejemplo amenazar testigos, destruir ilegalmente elementos de prueba, etcétera-, y b) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el derecho penal sustantivo - por ejemplo, la posibilidad de una fuga-. Ambos supuestos no sólo son reconocidos por la doctrina, sino también recogidos en instrumentos internacionales, legislación interna, resoluciones judiciales y jurisprudencia de órganos internacionales”; todo esto siempre y cuando, se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito, tal como lo señala nuestro Código Adjetivo en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°.

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

“En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado… Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho… En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”

En este orden de ideas, surgen de las actuaciones practicadas en el caso de autos, serios indicios incriminatorios contra el imputado: LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, que lo vincula con el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS); entre los cuales podemos citar:

1.- Acta policial de fecha 11 de marzo del año 2003, suscrita por el Inspector VILLARROEL RAMÓN, Funcionario adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. (Folio 3).
2.- Orden de Allanamiento expedida por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 08 de marzo del año 2004. (Folio 5).
3.- Acta de Entrevista de fecha 11 de marzo del año 2004, realizada al ciudadano GUSTAVO ANTONIO AGUIRRE PECHE. (Folio 8).
4.- Acta de entrevista de fecha 11 de marzo del año 2004, realizada al ciudadano LÓPEZ OVIEDO CARLOS ALBERTO. (Folio 09).
5.- Acta de entrevista de fecha 11 de marzo del año 2004, realizada a la ciudadana GOMEZ DE RON CARMEN MARIA. (Folio 10).

De lo anterior se desprende de conformidad a los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE pudiera ser autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este que estipula una pena privativa de libertad de diez (10) a Veinte (20) años de presidio, por la gravedad del delito y la magnitud del perjuicio causado a la sociedad, que se ha visto altamente corrompida por redes delictuales altamente organizadas, por todo lo cual, ha sido catalogado como un delito de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal y un delito de alta peligrosidad por la jurisprudencia comparada.

“… Los crímenes de lesa humanidad son aquellos que ofenden a la humanidad como género. Hieren, dañan o afrentan la dignidad humana como un valor pluricomprensivo entendida en su sentido más amplio y envolvente; comprometen la conciencia general de la humanidad y rompen las condiciones de vida pacífica y civilizada. Lesionan no sólo al hombre como entidad individual sino al hombre como ser social, a la conciencia y dignidad colectivas, y consecuentemente, además del individuo o al grupo de estos que afectan en forma parcial, a la comunidad internacional. Así, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia (Caso: Endemovic), precisó al delimitar los intereses jurídicos protegidos por la represión de esta gravísima forma de criminalidad, que “… los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo…” GONZALO HIMIOB SANTOMÉ / EDUARDO MEIER GARCÍA. Aproximación al Contenido y Alcance de los Crímenes de Lesa Humanidad. Temas de Derecho Penal-Homenaje a Tulio Chiossone).

Ahora bien, tratándose como se ha visto de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Diez (10) años, existe legalmente establecida una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en apoyo a esta presunción legal está el riguroso tratamiento procesal que se ha dado a los delitos de drogas mundialmente, en virtud de que por tratarse generalmente de organizaciones internacionales, estas proveen a sus autores y partícipes de resguardo e impunidad, siendo muy probable el ocultamiento y consiguiente fuga de los mismos. Por todo lo cuál se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal 3° del artículo 250 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de encontrarse acreditados los extremos de ley contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento en audiencia de fecha 15 de marzo del año 2004, todo ello sin olvidar la finalidad para la cuál se decretan dichas medidas, la cuál es a todas luces, el aseguramiento de las finalidades del proceso. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, por último este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que el Juzgador del Tribunal A-quo al realizar el acto de la Audiencia de Presentación desnaturalizó un poco la esencia del mismo, pues toco aspectos de fondo al pronunciarse respecto a la valoración de los elementos de convicción, aunado a que se puso a objetarle a cada una de las partes sus distintas posiciones, tratando la audiencia de presentación como si estuviese en la audiencia preliminar. En tal sentido debemos señalar que tal hecho en sí no vicia de nulidad absoluta el acto, pero si es propicio indicar que el objetivo de la Fase Preparatoria es determinar si realmente existe o no delito, y de ser así, determinar quienes son sus autores o partícipes. Así nuestro Código Adjetivo Penal contempla en el Libro Segundo, Título I, relativo a la fase Preparatoria lo siguiente:

“ARTÍCULO 280. OBJETO. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”

“ARTÍCULO 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

De lo cual se observa, que esta Fase es una Fase de Investigación, que consiste en la búsqueda de todos aquellos elementos que tiendan a probar la existencia del cuerpo del delito y la individualización de los presuntos culpables. Así, el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… En este sentido, la ciencia procesal ha establecido como verdad incontrovertible que semejante determinación se circunscribe necesariamente a dos aspectos: a. La determinación de la existencia o no de delito; y b. el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito… Ahora bien, si el primer requisito para la existencia de un proceso penal es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito… Es necesario hacer notar una vez más, que estas determinaciones tienen que obedecer a una estricta observancia de las reglas de la criminalística, a fin de poder establecer aquello que los teóricos de la investigación criminal denominan el anclaje indiciario, es decir, un conjunto de elementos de convicción que relacionan a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar y, en consecuencia, ordenar su procesamiento, ya sea detenida o en libertad…” (CONF. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición). Subrayado nuestro.

De lo cual se desprende que la función de la Fase preparatoria es principalmente la investigación de aquellos elementos que nos determinen la existencia de determinado ilícito penal, así como sus posibles autores o partícipes.

“… durante el desarrollo de esta fase preparatoria se toman algunas decisiones, como son por ejemplo, las que se producen con motivo a las incidencias planteadas por las partes y quizás la más importante de todas, es la resolución por la cual se decide, que el imputado permanezca privado de su libertad preventivamente…” (Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano. JORGE VILLAMIZAR GUERRERO). Subrayado nuestro.

Por ello se trata en esta etapa procesal, sólo de Asegurar las resultas de las finalidades del proceso, bien sea a través de la imposición de la Medida Privativa de Libertad o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, dados los extremos de ley, por lo tanto no se trata entonces en esta etapa del proceso, de entrar a discutir los elementos de culpabilidad existentes ya que ello corresponderá al Tribunal de Juicio durante el desarrollo del debate oral y público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 15 de Marzo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Impuso al ciudadano: LONGA ROMERO RAFAEL ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.039.683, la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

LAGR/Ecv
CAUSA N° 3584-04.-


Los Teques, 21 de junio de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3584-04


VOTO SALVADO


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:


Del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se desprende:

“…se debe tener en cuenta que el ACTO DE PRESENTACION DEL IMPUTADO ES UN ACTO IREPETIBLE por los efectos que conlleva y los motivos por los cuáles (sic) se efectúa, por lo cual una declaratoria de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación conllevaría a que el fallo dictado sea INEJECUTABLE, aunado a que el pronunciamiento de nulidad absoluta del mismo con el subsiguiente mandato de REPETIR DICHA AUDIENCIA A OTRO Tribunal De Control acarrea el menoscabo flagrante de derechos constitucionales del imputado y de las partes, como sería el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas…”

En tal sentido, quien aquí de igual forma decide, difiere de tal criterio, dado que considero que al Decretarse la Nulidad de una Audiencia de Presentación que así lo amerite, de conformidad con los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se están asegurando los derechos del imputado, dado que si dicha Audiencia puede encontrarse viciada de tal nulidad, o lo que es lo mismo, en esa Audiencia pudieron haberse conculcado derechos del imputado, en ese caso, lo correcto sería subsanar dichas omisiones, y la única manera de hacerlo es declarando la NULIDAD y por ende ordenar la realización de una nueva Audiencia de Presentación en la cual se garanticen todos y cada uno de los derechos de las partes consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No debemos obviar lo relativo al artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, cuando nos señala en su primer aparte:
“…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida a su favor…”
…lo cual evidencia la posibilidad cierta de tal Nulidad.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3584-04