REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de Junio del año 2004
194 y 145
Causa No.3590-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano POLO MEDINA, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 29 de septiembre de 2003, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 26 de mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 04 de agosto de 2003, el profesional del derecho ERNESTO FÉLIX ENEBRIE ZAMBRANO, Fiscal Sexto del Ministerio Público, Estado Miranda, consigna por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa N° 1C-2854-03 seguida contra el ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, en los términos siguientes:
“...cursa en este despacho fiscal, causa por supuesto desacato a Amparo Constitucional, con violación al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales... con fecha de inicio 15 de mayo de 2001, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano POLO MEDINA y otros trabajadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda...en dicha cusa fueron oídas las partes, instruyéndose la misma con apego a los mandatos constitucionales y a las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal...las partes aportaron sus recaudos en la oportunidad debida...se procedió a la revisión y estudio del mismo, decidiéndose en la causa la no existencia de suficientes elementos para proseguir la averiguación en relación al caso denunciado por trabajadores de esa alcaldía en relación al despido del mismo...motivado a lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en Higuerote, ordenó, con apego a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo del expediente, en fecha 01 de agosto de 2001...con motivo de la nueva solicitud formulada por los supuestos agraviados, de fecha 07 de febrero de 2003, la cual enmarca dentro del supuesto contemplado en el referido artículo 315...que otorga a la victima el derecho de solicitar la reapertura de las investigaciones, en la causa archivada, aportando los recaudos correspondientes... la parte solicitante, fundamenta la solicitud que motiva la reapertura de las investigaciones, alegando el incumplimiento del Amparo Constitucional, decidido a favor de los trabajadores municipales de Buróz....específicamente en lo referente a los reenganches ordenados en la sentencia de Amparo emanada del tribunal de instancia...la parte imputada del supuesto desacato, asistida por los abogados SIN SUN LEÓN RAMIREZ y GRACIELA TAVREZ, alegó al ser ésta, una causa ya decidida, por cuanto se había demostrado el cumplimiento de lo ordenado en el Amparo Constitucional para la fecha de la primera investigación y en consecuencia se había archivado el expediente, aportando en original los comprobantes de pago y las nominas donde aparecen como trabajadores activos los trabajadores que habían sido despedidos y que con sus firmas refrendan los pagos que se les hicieron... luego del reenganche de los trabajadores, era cierto, que con posterioridad se habían producidos despidos de algunos de ellos, mas ya no existía fuero alguno que los amparara y que debidamente liquidados, estos no habían presentado reclamo o queja alguna por ante los organismos competentes...el reenganche ordenado, es reconocido por la parte accionante, y lo cuestiona en lo referente a que los trabajadores no fueron reenganchados en sus mismos sitios de trabajo y en las mismas condiciones. Lo que es una situación difícil de determinar por cuanto la parte imputada alega la no existencia de clasificación de cargos, la reestructuración de la alcaldía con la eliminación de varios departamentos, más no obstante, el haber reenganchado a los trabajadores en puestos de igual identidad laboral, lo que se efectuó bajo la supervisión de los representantes del Sindicato, quienes aparecen firmando las actas que la parte imputada aporto como pruebas de sus alegatos...esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público, considera procedente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO... y dar fin a la presente averiguación con base a los establecido en el artículo 320 en concordancia con el artículo 318 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, dicta su pronunciamiento con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la representación fiscal, en los términos siguientes:
“...revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud de que no quedan más diligencias que practicar, observa este tribunal que el presunto delito atribuido al ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, no se configura tal como lo establece, el representante del Ministerio Público, al solicitar el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que si bien es cierto que hubo un despido, los trabajadores ejercieron el recurso correspondiente y obtuvieron de la administración de justicia una respuesta siendo esta la Declaratoria de AMPARO CONSTITUCIONAL CON LUGAR, donde se ordenaba el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a los trabajadores despedidos y la representación de la alcaldía dio cumplimiento en lo ordenado en dicha decisión... por lo que podría Atribuirse le (sic) al imputado RAMÓN GÓMEZ SERRANO, la comisión de tal ilícito penal, por lo que se declara con Lugar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 05 de noviembre de 2003, el ciudadano POLO MEDINA, asistido por el Profesional del Derecho JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, a los efectos de APELAR de la decisión proferida por este en fecha 29 de septiembre de 2003, en los términos siguientes:
“...En fecha 19 de febrero de 2001, interpuse conjuntamente con otros trabajadores, Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas, por cuanto fuimos despedidos en contravención a normas expresas de la Ley Orgánica del Trabajo. El referido Tribunal del Trabajo se pronunció en fecha 13 de marzo de 2001, declaró con lugar el Recurso de amparo y declaró igualmente restituidos los derechos lesionados y restablecidas la (sic) situaciones jurídicas infringidas tanto a mi, como a los demás trabajadores que interpusimos el Recurso de Amparo...El mandamiento de Amparo Constitucional no fue acatado por el Ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO...motivo por el cual solicite conjuntamente con los demás trabajadores afectados, ante el tribunal de Trabajo se dirigiera a la Fiscalía Sexta del Estado Miranda...que ya había sido notificado del caso, en la oportunidad en que le fue enviada copia certificada del expediente que le fue remitido por el Tribunal de la causa...no obstante todo lo expuesto, el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, decidió archivar el expediente, lo cual notifico a los afectados, fundamentándose el ciudadano Fiscal para ordenar el archivo de ese expediente, en que la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, había dado cumplimiento al mandamiento de amparo...En relación con el sobreseimiento dictado por el Juez Primero de Control, conforme a lo expuesto... no resultan suficientemente comprensibles ni ajustados a derecho los hechos siguientes... el escrito de solicitud de sobreseimiento que se consigno como anexo al Oficio No 15-F06-001753 en fecha 11 de Septiembre de 2003 también tiene fecha de consignación 04 de agosto de 2003. En tal sentido la única conclusión a la cual puede llegarse es que, la solicitud de sobreseimiento y la consignación de las tres (3) piezas que conforman el expediente...solo puede ser tomada en cuenta a todos los fines legales pertinentes, a partir del 11 de noviembre del año 2003, fecha ésta en que fue consignado el expediente completo instruido por la fiscalía y la solicitud de sobreseimiento...para el día 11 de septiembre del año en curso, en que es presentada la solicitud de sobreseimiento suscrita por el mismo abogado ERNESTO FÉLIX EREBRIE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público con sede en Higuerote, el mismo ya había sido recusado en fecha 08 de septiembre de 2003...Esta situación constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal... quedó suficientemente demostrado que la alcaldía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, no había acatado el mandamiento de amparo constitucional, ordenado por el Juzgado de Primer (sic) Instancia del Trabajo. Por otra parte... es imperioso tener en cuenta que ese mandamiento de amparo fue apelado por la representación de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buroz y que por lo tanto, la decisión relacionada con el no cumplimiento al mandamiento de amparo, no estaba sometida al criterio del Fiscal del Ministerio Público, si ni (sic) a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa...La verdad procesal de donde se deriva la verdad real de los hechos, esta contenida Ciudadanos Magistrados, en la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2002, que confirma el mandamiento de amparo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas...ni el Fiscal Sexto del Ministerio Público ya citado, ni el tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, tomaron en cuenta la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirmó el mandamiento de amparo, claro está, previo el análisis de todo lo alegado en autos y las pruebas aportadas en dicho procedimiento, lo cual conduce a concluir que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Funciones de Control ya citado, se fundamenta en falso supuesto, ya que esa decisión solo se fundamenta en un procedimiento viciado, instruido por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, pues el único órgano que podía decidir si se había cumplido con el mandamiento de amparo era la Corte Primera Contencioso Administrativo... Para considerar el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público...el Juez Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, ha debido convocar a las partes y a las victimas a una audiencia oral, para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento y al no hacerlo, como en efecto no lo hizo, también violó el debido proceso al cual se refiere el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Para que un Juez de la República sobresea una causa, debe precisar sobre cual de los dos supuestos de hecho, que contiene el numeral primero del artículo 318 ejusdem, le sirve de fundamento a su decisión ya que al no hacer esa precisión , en primer lugar no es posible tener en conocimiento cual es la motivación en que se fundamenta la decisión y en segundo lugar se deja consecuencialmente en estado de indefensión a la victima que no, le es posible determinar cual ha sido el fundamento del sobreseimiento dictado todo lo cual, como indefensión que es, está señalando como tal en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Con el fin de probar todo lo alegado en los capítulos anteriores del presente escrito que contiene la apelación que formalmente interpongo contra la decisión dictada... me permito muy respetuosamente promover los documentos que a continuación me permito especificar...Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, pido debidamente asistido por el Doctor JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA... que la presente apelación sea oída y tramitada conforme a derecho y con estricto apego a las normas especiales... sea declarada con lugar y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 29 de septiembre del año en curso, según el cual se acordó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, por la comisión del delito de desacato a amparo constitucional previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
En fecha 21 de febrero de 2004 comparece ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Extensión Barlovento, el ciudadano RAMÓN GÓMEZ SERRANO, asistido por el profesional del derecho SIN SUN LEÓN RAMIREZ en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO ASCANIO PAZ, a los fines de dar contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
“...El sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la calidad de una sentencia...en razón de la vigilancia mantenida sobre el expediente luego de dictada la sentencia de sobreseimiento y transcurrido el lapso para que se interpusiera la apelación, solicito el que se archivaran los autos por estar firme la misma, y consta en el expediente el que la contraparte, en vez de apelar dentro del lapso legal de los 10 días que le otorga el Código Adjetivo Penal en su artículo 453, consigo, (sic), con dirección y mención del Tribunal de Control que conocía la causa, el mismo día 29-09-2003, sendo escrito, comunicando que había recusado al Fiscal 6º del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 13-10-2003, diligencia sobre el expediente, ratificando su recusación en contra del fiscal...Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 454 el que la parte contra quien se apela deberá contestar el recurso interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición sin notificación previa, esto para todas las partes pues se presume que las partes están atentas a esta fase final del proceso...Esta parte, no obstante poder (sic) alegar, el que había transcurrido mas de los diez días luego de dictada, fijada la sentencia y publicada la misma, tener por lo tanto, las partes acceso a la misma, espero pacientemente el que la contraparte se diera por notificada y de hecho lo estaba pues en el municipio se conocía por boca de ellos que la decisión había sido favorable al alcalde y adversa a los denunciantes, emprendiendo entonces una campaña en contra del Fiscal 6º del Ministerio Público. Transcurrió el mes de septiembre y a su final el 29, introduce la contraparte un escrito y posteriormente el 13 de octubre diligencia sobre el expediente, el primer escrito dirigido al juez de control que conocía la causa, cumpliéndose el requisito de mencionar el numero del expediente, en ambos escritos, esta reconociendo el derecho, el que la actuación de la parte en el expediente implica el conocimiento del contenido del mismo y por ende de las decisiones que en el se encuentran insertas, máxime cuando se diligencia en el mismo...La apelación interpuesta, adolece de la falta de requisitos de admisibilidad, de forma, y de fondo para su validez...el apelante fundamenta su recurso en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la apelación de autos, sin señalar causales, siendo que a tenor del artículo 173 ejusdem, ya citado, se trata de una sentencia con el carácter de definitiva y por lo tanto debió cumplir el apelante con los requisitos que pauta el artículo 453 del Código adjetivo Penal, referido a la apelación de la sentencia definitiva. Tal omisión en la forma del recurso coloca a la parte en indefensión pues desconoce los motivo en que se funda el recurso y el fundamento de su señalamiento para poder así refutarlo en derecho...En fecha 27 de junio de 2003 cuando el fiscal decidió sobreseer, ordenó notificar a las partes y se notificó al abogado de los denunciantes Dr. JESÚS MONTES DE OCA, el 15 de agosto de 2003...Independientemente del alegato esgrimido por el recurrente de que la solicitud de sobreseimiento haya llegado al Circuito Judicial en fecha 04-98-2003, y el expediente enviando el 11-09-2003, lo cierto es que transcurrieron por lo menos once (11) días hábiles para que el hoy recurrente formulara sus alegatos de defensa en contra de la solicitud sobreseimiento hecha por el fiscal, oportunidad debida...Siendo más que manifiesto, evidente, que el recurrente tenía conocimiento de que la causa, en procura de una decisión, se ventilaba en el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal de Guarenas, conociendo su número de expediente y actuando en la misma hasta el 13 de octubre de 2003... se deduce que conocía la decisión y dejó de correr el lapso de ley para interponer el recurso de apelación, lo que ahora pretende enmendar alegando que fue solo el 31 de octubre cuando pudo tener acceso al mismo...Por estar en conocimiento de la sentencia desde el 29 de septiembre de 2003 o en su defecto desde el 13 de octubre de 2003 y haber apelado el 05 de noviembre de 2003, resulta fuera de lapso el recurso interpuesto y así solicitamos se declare...Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos de esa respetable Corte de Apelaciones, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano POLO MEDINA; asistido por el Dr.. JESÚS MONTES DE OCA, en contra de la sentencia emanada del Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 29-09-2003, y, a todo evento de ser oído el recurso, se declare sin lugar...”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Señala el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las apelaciones de autos, señalando el artículo 448 ejusdem:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Subrayado de esta Corte)
A su vez, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la Fase Preparatoria todos los días serán hábiles. En las Fases Intermedia y de Juicio Oral no se computarán los sábados y domingos, y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…
…B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”.
En la presente causa, se evidencia de las actas del expediente, que el ciudadano POLO MEDINA, actuando en su carácter de victima, asistido por el profesional del derecho JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, ejerce el Recurso de Apelación el día 05 de noviembre del año 2003 contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal extensión Barlovento, que en fecha 29 de septiembre del año 2003, decretó el Sobreseimiento de la presente causa, es decir, apela treinta y seis (36) días después de dictado el auto, siendo el caso que de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles, incluyendo sábados, domingos y días feriados. Por su parte el artículo 175 del mismo Código señala lo siguiente:
Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código.
En el caso de marras, la decisión del sobreseimiento, fue dictada el 29 de septiembre de 2003 y notificada a las partes el mismo día, evidenciándose al folio 260 del presente expediente, escrito presentado por los ciudadanos POLO MEDINA, ELADIO CASTRO, HÉCTOR APONTE y HÉCTOR MORENO, quienes fungen como victimas en la presente causa, asistidos por el Doctor JESÚS MONTES DE OCA, igualmente consta al folio 262 de la causa in commento, otro escrito presentado por los mismos ciudadanos antes mencionados en fecha trece (13) de octubre de 2003, presumiendo este Tribunal de Alzada, que los mismos estaban a derecho y por ende al tanto de la decisión ya tomada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y aplicando por analogía la norma establecida en el artículo 216 de nuestro Código de Procedimiento Civil, según el cual, con la presentación de cualquier diligencia escrita ante el Tribunal que este conociendo la causa, antes de este darse por notificado, se entiende tacita dicha notificación; máxime cuando en fecha 15 de agosto de 2003, la defensa del hoy recurrente, se dio por notificada de la solicitud de sobreseimiento que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 04 de agosto de 2003.
Ahora bien, el ciudadano POLO MEDINA, asistido por el profesional del derecho JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, alega en su Recurso de Apelación, que fue notificado de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de septiembre de 2003, el día 31 de octubre de 2003, no evidenciándose en las actuaciones de la presente causa, tal notificación; solo consta al folio 283 de este expediente, diligencia suscrita por el ciudadano POLO MEDINA, asistido por su defensa JESÚS MONTES DE OCA, presentada ante Tribunal Primero de Control, de este mismo Circuito Penal Extensión Barlovento, por lo que el lapso para interponer el Recurso de Apelación, comenzó a correr a partir del día siguiente de haber sido presentado el primer escrito, es decir, en fecha 30 de septiembre de 2003. En consecuencia, es evidente que el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, pues para el día 05 de noviembre del año 2003, fecha en que se consigna Escrito de Apelación habían transcurrido los cinco (05) días que contempla el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, por lo tanto de conformidad con los artículos 172 y 437 literal “b” del referido Código, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, al ser interpuesto en forma extemporánea. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano: POLO MEDINA, asistido por el profesional del Derecho JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, al ser interpuesto extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
LAGR/Imf
Causa. 3590-04