REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de junio de 2004
194 y 145
Causa Nº 3531-04
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.
Los Teques, 29 de junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3531-04
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
De conformidad con el artículo 330 de Texto Adjetivo Penal, específicamente en su ordinal 4to, le corresponde al Juez de Control respectivo al concluir la Audiencia Preliminar, pronunciarse sobre LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; cuestión que no se hizo en la presente causa, lo cual es perfectamente verificable, a los folios 15 al 18 de la presente compulsa; lo que viene a significar una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, al conculcarse el precitado artículo 330 en su ordinal 4°, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Obligación de decidir; razón por la cual quien aquí disiente considera que lo procedente en la presente causa debió haber sido declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-01-04 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, así como los demás Actos Procesales derivados de este, por expresa violación al Derecho a la Defensa; y ordenarse por ende la realización de otra Audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, con observación de las debidas Garantías Procesales propias del Proceso y debidas a las partes, en virtud del artículo 434 del Texto Adjetivo Penal.-
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3531-04
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, actuando en su carácter de Defensor del imputado FAVIO VICENTE RODRIGUEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 27 de enero del año 2004, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 13 de Abril del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 09 de Junio del presente año, el Dr. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, presento su proyecto de decisión en la presente causa, como Ponente de la misma, y siendo que el referido proyecto no fue aceptado por la mayoría de los Jueces Miembros de este Tribunal Colegiado, se procedió a reasignar la referida ponencia, correspondiéndole la misma previo sorteo realizado a quien hoy suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de enero del año 2004, se llevo a cabo en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el imputado FAVIO VICENTE RODRIGUEZ, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los siguientes términos:
“... se le concedió la palabra a la Dra. Thais Bermúdez (fiscal) quien expuso: En mi carácter de Fiscal interpongo acusación formal en contra del ciudadano Rodríguez Gómez Favio. Ratifico la acusación del día 23 de noviembre 2003... Ratifico las pruebas presentadas. Hoy presento nuevas pruebas... y pido que los elementos sean debatidos en juicio. Por todo lo antes expuesto procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer acusación, tipificado en el art. 408 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente expuso el imputado: “Yo me encontraba en mi casa, salí y estaba con el hoy occiso y se me escapó un tiro sin querer... Seguidamente el abogado privado expone: Yo interpuse excepciones debidamente, ya que no se ajusta a derecho. Estamos dejando al imputado en estado de depresión (sic) por contradicción y oralidad. La fiscal no nombra los nombres de los expertos y se viola el principio de las partes (Sic)... La fiscal no presentó las pruebas, pido que no sea admitida. Pido el sobreseimiento de la causa, no puede ser peso (Sic) puede dársele medida cautelar de acuerdo al art. 256 ord 1º del COPP. La idea es que no se sobresea la causa, pero no consta la experticia y los nombres de los expertos. La Fiscal hizo una acusación, pero en este caso hay un homicidio preterintencional... Pido que se subsanen los errores que ha cometido la Fiscal en su escrito... Seguidamente el tribunal decide: Oídas las partes este Tribunal decide: 1) Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes por los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el art. 408 numeral 1 del Código Penal. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Favio Rodríguez, por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se basó este Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad... Seguidamente y nuevamente la ciudadana Fiscal expone no tengo los nombres de los expertos pero están realizadas y remitidas en cuanto a los Expertos de Planimetría y Balística me comprometo dentro de cinco días a traerlos...”
En fecha 22 de marzo del año 2004, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, fundamento su decisión de fecha 27 de enero del mismo año.
En fecha 30 de enero del año 2004, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, defensor del acusado FAVIO VICENTE RODRÍGUEZ, introduce escrito de APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 27 de enero del año 2004, en el cual señala:
“... En fecha 27 de enero del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual interpuse la excepción contenida en el artículo 8 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación intentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, adolecía de una serie de requisitos formales que eran violatorios del debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Vindicta Pública, interpuso una acusación penal sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ofreció en la acusación el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, el cual es la evidencia más relevante e importante para intentar una acusación cuando se imputa el delito de homicidio... También alegue que la Fiscal en su acusación, ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Planimetría, y los Expertos del Departamento de Balística, pero no estableció quienes eran los expertos que iban a declarar. Igualmente ofreció como pruebas documentales la Experticia de Balística y la Experticia de Planimetría, habiendo dicho en dicha audiencia preliminar, que ella no tenía los nombres de los expertos y menos sabía de las mismas ya que no tenía esas evidencias. A pesar de haber realizado estos alegatos, el Juez de la causa, guardó silencio en su decisión en cuanto a dicha excepción, y no expresó si la declaraba o no con lugar. Respetables Magistrados, la actitud del Juez de Control de admitir una ACUSACIÓN PENAL, con pruebas inexistentes... constituye una flagrante violación a la defensa y al debido proceso... En el presente caso si se le esta impidiendo conocer a la defensa de pruebas que fueron admitidas en una audiencia preliminar, pero que las mismas no existen, que ni siquiera fueron ofrecidas por la Fiscalía, como lo es el Protocolo de Autopsia... Considera la defensa que no pudiendo tener acceso a las pruebas, no podrá tampoco realizarse el contradictorio de las mismas... En virtud de haber sido admitida una acusación penal con unas pruebas que no existen, ya que la Fiscalía no la tiene en su poder, y sin embargo fue admitida una acusación penal que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acusación previa NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fue realizada en fecha 27 de enero del año 2004... Igualmente solicito que una vez declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR se le acuerde a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal... Considera la defensa que al admitir el Tribunal dicha prueba se viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Igualmente se vulnera el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa establecido de manera expresa en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal... Por las razones expresadas es por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión del Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que admitió la acusación penal y las pruebas, y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar y de la Acusación Fiscal, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se le otorgue la libertad a mi defendido FAVIO VICENTE RODRIGUEZ GOMEZ...”
En fecha 28 de febrero del año 2004, la Profesional del Derecho JUANA VIESAY D` ELIAS CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, y en tal sentido expuso:
“... En fecha 23 de Diciembre del 2003 se presentó Acusación al ciudadano FAVIO VECENTE RODRIGUEZ GOMEZ... por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO... La Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 28 de enero 2004 y la defensa alegó la falta de las experticias ofrecidas a lo cual se admitió que por error se había omitido el Protocolo de Autopsia y los expertos y el Juez ordeno subsanar dentro de los cinco días siguientes a la realización de esta Audiencia lo cual cumplió esta Representación Fiscal por cuanto en fecha 30 de enero 2004 se presentó ante el Tribunal Tercero de Control, Protocolo de Autopsia Nº A 1561-03, realizada en fecha 24 de noviembre 2003 por el ANATOMOPATOLOGO FORENSE Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques... la cual fue recibida por el Tribunal cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal... Esgrime la defensa el hecho que pretende que el acto de la Audiencia Preliminar sea declarado nulo de nulidad absoluta por cuanto fueron admitidas pruebas que no existen, cuestión que queda demostrada la falsedad de esto, por cuanto efectivamente esas pruebas fueron anexadas al expediente en la oportunidad fijada para ello por el Juez de Control y así consta en el expediente, no estando de acuerdo con la defensa en el punto que causan un gravamen irreparable a la defensa, como si lo causaría al sistema de aplicación de justicia en general que un hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por el hoy acusado FAVIO RODRIGUEZ quedara impune y aun más se le premiara con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad... Por todas las cuestiones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la defensa en el presente caso, por cuanto no hay fundamento jurídico para ello, asimismo que NO SEA DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR ni de la ACUSACIÓNFISCAL, por cuanto estas cumplieron con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que no sea tomada en cuenta la solicitud de la defensa de que le sea acordada libertad al acusado FAVIO RODRIGUEZ, por cuanto nos encontramos ante uno de los delitos que tiene mayor penalidad en nuestro ordenamiento jurídico y uno de los mayormente repudiados por la colectividad por tratarse del bien jurídico tutelado más importante de todos que no es otro que el derecho a la vida...”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA
Analizadas las actas procesales que integran la presente incidencia, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible o no el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento, por lo que deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en este sentido, tenemos que de los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 27 de enero del año 2004, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, interponiendo el defensor del imputado de autos, su respectivo recurso de apelación, en fecha 30 de enero del mismo año, y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable, es por lo que este Tribunal de Alzada ADMITE dicho recurso. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, una vez analizada la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado entra a conocer el mismo, y en tal sentido se observa:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en base a que según su criterio, el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, admitió la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, cuando la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, ejusdem.
Define el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento las excepciones como las “razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción, pues, se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en el sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son, por tanto, un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivos, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo. Las excepciones perentorias son aquellas que, de ser declaradas con lugar, extinguen no sólo la acción, sino su razón de ser: la pretensión… Así, la denominación de “perentorias” dimana de su efecto de hacer perecer, no la instancia, no ciertos actos procesales desarrollados ante este o aquel tribunal, sino la litis misma por su objeto…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).
Establece el artículo 28 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 4 literal I, lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. EXCEPCIONES: Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (...)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412....” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, establece el artículo 330 ejusdem lo siguiente:
“ARTÍCULO 330. DECISIÓN. Finalizada la Audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible...
4.- Resolver las excepciones opuestas...”
De la decisión dictada por el Tribunal A-quo se desprende lo siguiente:
“... Oídas las partes este Tribunal decide: 1) Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes por los delitos de Homicidio Calificado, tipificado en el art. 408 numeral 1 del Código Penal. 2) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano Favio Rodríguez, por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se basó este Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad... Seguidamente y nuevamente la ciudadana Fiscal expone no tengo los nombres de los expertos pero están realizadas y remitidas en cuanto a los Expertos de Planimetría y Balística me comprometo dentro de cinco días a traerlos...” (Subrayado Nuestro).
De lo anterior no se evidencia que el defensor del imputado de autos, haya hecho objeción alguna a lo expuesto por la Representante de la Vindicta Pública, en cuanto a su compromiso de subsanar dentro de los cinco días siguientes su escrito de acusación, con lo cual si existió algún vicio el mismo quedo subsanado con su silencio, pues al no decir nada, aceptó de manera tácita que la Fiscal del Ministerio Público subsanara su escrito dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la Audiencia; situación esta que fue efectivamente cumplida por la Fiscal, y así se evidencia del escrito interpuesto por su persona en fecha 30 de enero del año 2004 (3 días después de celebrada la audiencia), el cual corre inserto en el folio 27 de la presente incidencia, y del cual se desprende lo siguiente:
“Yo, Thais M, Bermúdez Q, actuando en mi carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, con sede en Guatire del E; acudo ante su competente autoridad para hacerle entrega del Protocolo de Autopsia Nº A-1561-03, realizada el 24 de noviembre 2003, realizada a el cadáver del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ RAMIREZ C.I 12.682.191, donde la causa de la muerte es LACERACIÓN Y HEMORRAGIA DE MASA ENCEFÁLICA, FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO, este peritaje fue realizado por el Experto ANATOMOPATÓLOGO FORENSE I DR. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito a la Medicatura Forense de los Teques, División GENERAL DE MEDICINA LEGAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo con el requerimiento del Tribunal de subsanar la acusación la cual ya se realizó la audiencia en fecha 28-01-2004...”
Subsanando de esta manera la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, su escrito de acusación presentado en fecha 23 de diciembre del año 2003, en contra del ciudadano FAVIO VICENTE RODRIGUEZ GOMEZ, y en el cual había omitido ofrecer como prueba el protocolo de autopsia así como los nombres de los expertos que habían realizado la experticia de planimetría y de balística, debiendo resaltar este Tribunal de Alzada en cuanto a este último punto, que el hecho de que la Fiscal haya omitido plasmar en su escrito de acusación los nombres de los expertos que realizaron las experticias de planimetría y de balística, no puede constituir de entrada una causal de nulidad, pues tal omisión puede ser subsanada, por permitirlo así la norma del Código Orgánico Procesal Penal, y así efectivamente consta en autos que se hizo.
Ha de tenerse en cuenta, que no toda violación o inobservancia trae como consecuencia la nulidad absoluta, sino sólo aquellas consideradas fundamentales, y éstas son las que conciernen directamente a la intervención, asistencia y representación del imputado. Se pretende con ello, según lo expone el profesor José Luis Tamayo Rodríguez, “restringir la posibilidad de declaratoria de nulidad por violación de derechos “no fundamentales” carentes de una real incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado en su enjuiciamiento”. Lo cuál sólo traería como consecuencia la reposición indiscriminada e inútil de los juicios, entrando en contradicción con la verdadera finalidad del proceso penal, la cuál es la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Esto es, no puede utilizarse la institución de la Nulidad de forma indiscriminada retrotrayendo inútilmente el proceso en perjuicio de los derechos de las partes a la celeridad procesal y un juicio sin dilaciones indebidas, por ello la regulación legal ha sido explícita al exigir en todo caso, agotar las posibilidades de saneamiento antes de declarar la Nulidad y más estricto aún ha sido la legislación adjetiva penal cuando se trata de Nulidades Absolutas las cuáles además, traen como consecuencia la nulidad de los actos contemporáneos y anteriores a éste.
Aunado a todo lo anterior debe señalarse, que no puede sacrificarse la Justicia por meros formalismos inútiles (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues, si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público omitió en su escrito de acusación ofrecer como prueba el protocolo de autopsia así como los nombres de los expertos que habían realizado la experticia de planimetría y de balística, situación esta que fue subsanada tanto por la defensa del imputado de autos, al no poner objeción alguna cuando la representante del Ministerio Público dejo constancia de que subsanaría su escrito dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, así como por el Juez del Tribunal A-quo quien no negó tal petición; no es menos cierto que del estudio realizado a las actas cursantes en la presente incidencia surgen serios indicios incriminatorios que pudieran hacernos presumir que el ciudadano FAVIO VICENTE RODRIGUEZ GOMEZ, pudiera ser el autor o participe del hecho que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, entre los cuales están:
1.- Acta de entrevista de fecha 09 de diciembre del año 2003, realizada a la ciudadana TONCEL MELO ANNY LUZ (Folios 19 Y 20).
2.- Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre del año 2003, realizada a la ciudadana GONZALEZ VILLARREAL KAREN (Folios 21 y 22)
3.- Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre del año 2003, realizada al ciudadano ANDRES ALBERTO MOTA GUILLOT (Folio 23).
Así como, lo que se desprende de los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación, considerando que este es parte de buena fe en el proceso penal.
Por lo tanto, mal puede este Tribunal de Alzada anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de enero del año 2004, retrotrayendo el presente proceso, el cual en los actuales momentos ya debe estar en la fase del Juicio Oral, máxime cuando estamos ante uno de los delitos que atenta contra el mayor bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la vida. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, Extensión Barlovento, que en fecha 27 de enero del presente año dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano FAVIO VICENTE RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO RAMIREZ. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 27 de enero del presente año dicto AUTO DE APERTURA A JUCIO, contra el ciudadano FAVIO VICENTE RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ALBERTO RAMIREZ
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Regístrese, diarícese, y devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/Ecv
CAUSA N° 3531-04Los Teques, 29 de junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3531-04
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
De conformidad con el artículo 330 de Texto Adjetivo Penal, específicamente en su ordinal 4to, le corresponde al Juez de Control respectivo al concluir la Audiencia Preliminar, pronunciarse sobre LAS EXCEPCIONES OPUESTAS; cuestión que no se hizo en la presente causa, lo cual es perfectamente verificable, a los folios 15 al 18 de la presente compulsa; lo que viene a significar una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, al conculcarse el precitado artículo 330 en su ordinal 4°, así como el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Obligación de decidir; razón por la cual quien aquí disiente considera que lo procedente en la presente causa debió haber sido declara la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27-01-04 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, así como los demás Actos Procesales derivados de este, por expresa violación al Derecho a la Defensa; y ordenarse por ende la realización de otra Audiencia preliminar por ante otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, con observación de las debidas Garantías Procesales propias del Proceso y debidas a las partes, en virtud del artículo 434 del Texto Adjetivo Penal.-
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA FRANCO
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3531-04