REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 30 de junio de 2004
194º y 145º



CAUSA Nº 124-04
SANCIONADO: (OMITIDO)
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS




Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, CIPRIANO CHIVICO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del adolescente (OMITIDO), contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante el cual lo DECLARO penalmente responsable y lo sanciona por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imponiéndole la sanción de TRES (3) años de Privación de Libertad.-

En fecha 26 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 124-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 12 de noviembre de 2003, se llevó a efecto el Juicio Oral y Público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Barlovento, en el cual se concluyó:

“…Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al adolescente (OMITIDO)… a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso (sic) TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”(f. 167 al 178 pieza III).-

En fecha 19 de noviembre de 2003, el Tribunal A-quo realizó la publicación íntegra del fallo (f. 179 al 195 pieza III).-

En fecha 03 de diciembre de 2003, el Defensor Público, CIPRIANO CHIVICO, ejerció formal Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…Con fundamento en la norma del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de la Sentencia, DENUNCIO la infracción del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal de la sentencia impugnada violó el derecho de la Defensa en Juicio de mi defendido al negarle la oportunidad de contradecir y señalar al funcionario policial que, según él, “le tiene rabia”… En el curso del debate, le fue tomada la declaración al agente JOSÉ GREGORIO NEGRÍN MARTÍNEZ… quien expuso lo siguiente:
“…logramos ver a dos jóvenes quienes optaron una actitud sospechosa y tratan de huir… les decimos que se coloquen contra la pared y procedimos a la revisión corporal y es cuando se produce la incautación de la droga, en el pantalón del adolescente (OMITIDO)…”
…Ante este señalamiento formulado por el funcionario policial declarante, mi defendido pide la palabra. Tal pedimento fue negado por el Tribunal bajo la excusa de que podía declarar una vez que culminara el Debate… los Jueces de la recurrida a la hora de desestimar las afirmaciones del adolescente se fundan sobre la base de que el mismo no logró reconocer al policía que, según su dicho “le tiene rabia”; sin embargo DENUNCIO que esa convicción surge como resultado de la flagrante violación de la garantía de la Defensa en Juicio… el Tribunal limitó la intervención del acusado cuando le impidió su participación en el Debate al negarle el derecho de intervenir y por ende, de ser oído al momento en que se encontraba declarando en el estrado el funcionario policial JOSÉ GREGORIO NEGRÍN MARTÍNEZ…
Con apoyo en lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación de Sentencia, DENUNCIO la infracción de los artículo 365 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la sentencia impugnada no expresó cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para desestimar las alegaciones expuestas por el Defensor del adolescente… la Sentencia impugnada se limitó a apartarse de los alegatos de la Defensa, y señalar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible; que el hecho fue imputado al adolescente; que las pruebas fueron valoradas bajo el sistema de libre convicción; que los funcionarios policiales fueron asertivos en su deposición; sin embargo denuncio que incurrió en inmotivación manifiesta, por cuanto que no mencionó para nada los alegatos de la Defensa…
…la Juez interpreta y concibe que la DEFENSA DEBE PROBAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO que consigne en el debate. Esta aseveración del Tribunal viola flagrantemente el derecho Supraconstitucional de Presunción Inocencia, pues justamente una de las vertientes en que se traduce este principio es la obligación que recae en el Estado, en este caso Ministerio Público, de probar la Culpabilidad del imputado y sólo en ese momentos (sentencia firme) es que podemos hablar de un culpable…”(f. 199 al205 pieza III).-

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dio contestación a la Apelación interpuesta por la Defensa, en los términos siguientes:

“…se desprende del acta de Debate que las afirmaciones del adolescente relacionadas con el funcionario fueron escuchadas por el Tribunal Mixto, quedando evidenciado que el adolescente al manifestar que había un funcionario que le tenia rabia y que por ello había sido aprehendido, fue interrogado el adolescente deponiendo frente a los funcionarios policiales aprehensores y estos no fueron reconocidos por el adolescente y tampoco desvirtuó su dicho a pesar de ser escuchado en todo momento y estar asistido de su abogado, por lo que carece de toda lógica jurídica que luego de haber ejercido durante el lapso establecido, ser escuchado en todo el proceso y el respectivo debate oral y reservado pretenda temerariamente la defensa alegar violación del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela… el Juez de la recurrida acepto como hecho probado las circunstancias y los medios utilizados en la perpetración del hecho punible, el Juez motivo de que manera llego a la convicción y como quedo demostrado, que el actor cometió el delito dentro de las referidas circunstancias, por lo que se evidencia del acta de debate y la sentencia que no se configura violación de forma sustancial al debido proceso, se explica en el acta de debate que no se le impidió al adolescente objetar cualquier respuesta contraria a lo dichos (sic) por los funcionarios, aunado a ello no reconoció a ninguno de los funcionarios aprehensores como el que le “tenia rabia”… considera esta Representación fiscal que el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión pues al leer los diversos planteamientos en el contenido no manifiesta claramente los motivos de su impugnación.
En consecuencia solicita la Representante del Ministerio Público a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente…” (f. 2 al 4 pieza IV).-

En fecha 09 de marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones declaró Admisible el Recurso de Apelación Interpuesto (f. 13 pieza IV), siendo fijado el Acto de Audiencia Oral en fecha 22 de marzo de 2004 (f. 18 pieza IV), el cual fue diferido posteriormente en diversas oportunidades.-

En fecha 26 de mayo de 2004, la Defensa consignó escrito mediante el cual Renuncia a la Apelación interpuesta, así como escrito suscrito por el adolescente acusado, en el cual igualmente Renuncia a dicha Apelación (f. 36, 37 y 40 pieza IV).-



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Establece el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Subrayado nuestro).-


En este sentido señala el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición, página 509, lo siguiente:

“Es razonable que el fiscal del Ministerio Público deba motivar su desistimiento, en razón de los principios de oficialidad y legalidad, pues la vindicta pública es de interés general y el fiscal debe explicar por qué ha cambiado de criterio. Igualmente es explicable y garantista, el que el defensor no pueda desistir sin autorización del imputado, porque en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado (artículo. 137). En cuanto a la imposición de las costas a los resistentes, ello es absolutamente cónsono con el principio de economía procesal, pues sirve de contención a los que instauren recursos infelices en detrimento del trabajo de los tribunales.”


Ahora bien, consta en autos, específicamente al folio 37 de la pieza IV, que la Defensa Pública desistió de la Apelación interpuesta por él, al manifestar:

“En razón de que mi defendido antes identificado me instruyo para dejar sin efecto la apelación formulada contra la decisión de fecha 19/11/2003 por el Tribunal de Juicio de este circuito judicial… es por lo que solicito respetuosamente deje sin efecto dicha apelación y en tal sentido renuncio de manera expresa a dicho recurso…” (subrayado nuestro).-


Igualmente consta al folio 40 de la pieza IV, la manifestación expresa del adolescente (OMITIDO), de renunciar a dicha apelación, ya que suscribió acta en la cual señala lo antes dicho, estampando igualmente sus huellas digito pulgares; lo cual da cumplimiento a la norma antes transcrita, dado que se evidencia que el Defensor Público CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, desistió de la referida Apelación, en cumplimiento de la voluntad de su defendido; motivo por el cual se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, en su carácter de Defensor Público del adolescente (OMITIDO), debidamente autorizada por éste, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual CONDENO al adolescente ya precitado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 LITERAL “f” en relación con el 622 y 628 parágrafo segundo literal “a”, todos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS


EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ

ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA

MARÍA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



JGQC/is.-
CAUSA Nº 124-04