REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 DE JUNIO DE 2004
194 y 145
CAUSA N° 3529-04
IMPUTADOS: URBINA MARTINEZ ELVIS ALFREDO y CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGHT RAYLORD.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el Profesional del Derecho PAUL LANDAETA, actuando en su carácter de Defensor de los imputados URBINA MARTINEZ ELVIS ALFREDO y CORTIÑA OUTUMURO CREATMIGHT RAYLORD contra la decisión de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual fueron admitidos medios de prueba viciados de ilegalidad, ilicitud e impertinencia.

En fecha 02 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3529-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

En fecha 21 de Abril de 2004, se solicita el expediente original al tribunal de la causa, por ser insuficientes los recaudos consignados en la compulsa para la decisión jurisdiccional. Y el 24 de mayo de año en curso, se recibe en esta Corte el referido expediente.

PRIMERO
ACTAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

a.- En fecha 11 de diciembre de 2003, en la audiencia de presentación de imputado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CRETIMIGHT RAYLORD CORTIÑO OUTOMURO y ELVIS ALFREDO URBINA MARTINEZ. (Folio 9 al 15).

b.- En fecha 10 de enero de 2004, el Profesional del Derecho ERNESTO EREBRIE, en su carácter de Fiscal VI, del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos LUIS ALFREDO URBINA MARTINEZ y CORTIÑA OUTOMURO CREATMIGHT RAYLORD, calificando el delito ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN LIEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 460 y 175, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 29 de enero de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de conservarse la Privación Preventiva de Libertad impuesta por este órgano jurisdiccional a las personas de los acusado, este Tribunal, visto que se mantienen las circunstancias que fueron consideradas al momento de emitirse el pronunciamiento de medida de coerción personal aplicada, esto es, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose, de conformidad con los criterios orientadores del artículo 251 numeral 2 y 3 Parágrafo Primero, ejusdem, la presunción razonable de peligro de fuga, aunado a que en esta fecha fue admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos LUSI ALFREDO URBINA Y CORTINA OUTOMURO CRETMIHT RAYLORD, y es finalidad de la medida cautelar impuesta al aseguramiento de la persona a estrictos fines procesales y evitar sean frustradas las resultas de un juicio ante la eventual imposición de una condena, siendo que en el caso de marras es de consideración la pena que se establece al tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a saber, pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; esto sin contar la pena del delito de Privación Ilegitima de Libertad, es por lo que, se declara CON LUGAR la petición del Fiscal manteniéndose la medida de privación preventiva de libertad de los acusados y, declarándose, como consecuencia necesaria SIN LUGAR, la revisión que de tal medida solicitara la defensa durante el transcurso de la audiencia, basando su decisión quien decide en criterios de necesidad y proporcionalidad que rigen la aplicación de estas medidas de aseguramiento…”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 29 de enero de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el defensor privado de los acusados en fecha 05 de Febrero de 2004, del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones.

TERCERO

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

En fecha 05 de Febrero de 2004, el Profesional del Derecho PAUL LANDAETA, en su carácter de Defensor de los imputados LUIS ALFREDO URBINA MARTINEZ Y CREATMIGHT RAYLORD CORTIÑAS OUTUMURO, presento recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal A-quo, y entre otras cosas señalo:

“PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Apelación contra el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2004 toda vez que el mismo es causante de un Gravamen Irreparable contra mis patrocinados en virtud que fueron admitidos medios de pruebas viciados de ilegalidad, ilicitud e impertinencia… Para el momento de realizarse la audiencia preliminar la honorable juez decidió admitir todas las pruebas promovidas por el Representante de la vindicta pública, entre ellas: la declaración del funcionario ESTANCEL GUERRA y el ciudadano ARIZA APONTE LUIS ALBERTO…

Estos dos medios probatorios tal como fueron admitidos cercenan el Derecho a la Defensa produciendo un gravamen irreparable, ya que al tribunal de juicio le a corresponder evacuarlas sin poder desecharlas por impertinentes, ilícita o ilegal…”

En cuanto a esta denuncia, esta Sala Observa que en la audiencia preliminar es deber de juez, entre otras cosas decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba probatoria ofrecida para el juicio oral, y en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, al tratar la licitud y libertad de prueba, fija las reglas para la admisión de los elementos de convicción, y así tenemos:

El artículo 197 eiusdem, dispone:

“ .No podrá utilizarse información,obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Por su parte el artículo 198 del Código adjetivo , dispone:
“Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”

De las normas antes trascritas se infiere, que para que el juez de control niegue la admisión de una prueba, debe estar demostrada su ilicitud, y que en nada se relacione con el objeto de la investigación. y el hecho que dicho tribunal admita las pruebas consignadas, no implica que esté otorgando valor probatorio alguno a las mismas. Y así ha sido esclarecido en la doctrina:

“..la admisión de la prueba es la respuesta positiva a la proposición, promoción u ofrecimiento de la prueba.
Por lo general, la admisión de un medio probatorio no debe dar lugar a un recurso, pues no se causa gravamen alguno a la contraparte, quedando a salvo su derecho a tachar o contradecir la prueba admitida. Por el contrario, la no admisión de una prueba oportunamente propuesta debe dar siempre a alguna suerte de recurso o sucedáneo de éste como puede ser una protesta u oposición, bien sea ante el mismo funcionario actuante o ante un tribunal superior” (ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO: “ La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. págs. 40 y 41. Vadell hermanos Editores, Valencia 2000)


En virtud de lo expuesto, las pruebas admitidas no pueden considerarse ilícitas, evidenciándose por otra parte, que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público guardan relación directa o indirectamente con el ilícito penal presuntamente cometido; además tales elementos de convicción, pueden ser controvertidos en el juicio oral y público.

por tanto, esta denuncia debe declararse SIN LUGAR.

SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación del artículo 25 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este alegato lo hago en razón a que el juez de control, al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, admitió como medió de prueba el Acta Policial de Detención realizada por los funcionarios de la Policía de Miranda, LUIS UBALDO IRIZA Y YOVANY RODRIGUEZ a sabiendas de que la aprehensión de los imputados había sido anulada en el acto de presentación ocurrida en fecha 11 de Diciembre de 2003, por violación del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Viendo así las cosas el fiscal del Ministerio Público al no pronunciarse sobre las pruebas solicitadas violó el debido proceso y todo acto subsiguiente debe señalarse como NULO. De allí que la juez de control debió aplicar el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN a los efectos de que se practicaran las pruebas solicitadas o el fiscal se pronunciara sobre las mismas. Siendo asó debió quedar sin efecto la Privación de Libertad y debió surgir una medida cautelar a favor de los imputados.
Pido a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el presente Recurso de Apelación y se restituya el orden procesal subvertido procediendo a la nulidad de la Audiencia Preliminar conjuntamente con la Acusación Fiscal…”

Con respecto a esta denuncia, se evidencia que revisada la decisión dictada en la oportunidad de la presentación de los detenidos, en la misma consta:

“ dispositiva:

..este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CREATIMIGHT RAYLORD CORTIÑA OUTOMURO.. y ELVIS ALFREDO URBINA MARTINEZ..,por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175, ambos del Código Penal, en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3°, y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal .”


Como se observa de los autos, la aprehensión de los imputados no ha sido anulada, como lo afirma el recurrente, pues no existe declaratoria de nulidad emitida por el respectivo Juez de Control , conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco en el escrito presentado por la defensa, en fecha 21 de enero de 2004,consta solicitud de nulidad de tal elemento procesal, por lo que mal puede entonces cuestionar la actuación del referido Órgano Jurisdiccional por haber admitido la prueba relacionada con el Acta Policial en la que consta la detención de los acusados, que en todo caso puede ser controlada en el debate oral, en que el contradictorio es su esencia.

Por tanto, esta denuncia igualmente debe declararse SIN LUGAR.

En consecuencia no se justifica la nulidad de la Audiencia Preliminar solicitada, por el defensor de los acusados LUIS ALFREDO URBINA MARTINEZ Y CORTIÑA OUTUMURO CRETMIGHT RAYLORD, por lo que se niega dicha solicitud, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 29 de enero de 2004. Y ASI SE DEICIDE-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 29 de enero de 2004.
Se CONFIRMA la decisión apelada.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA


MARIA T. FRANCO ARCIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA T. FRANCO ARCIA



JMV/vm
CAUSA 3529-04
Los Teques, 16 de junio de 2004
194º y 145º



Contestación del voto salvado del Dr. JOSÈ GERMAN QUIJADA CAMPOS ( causa Nº 3529)


Quien suscribe, JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS, Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con todo el respeto y la consideración, que merece mi colega, el Juez JOSÈ GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien presentó en ocho líneas su voto salvado en la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 4 de junio de 2004, en la causa seguida a los acusados URBINA MARTINEZ ELVIS ALFREDO y CORTIÑA OUTUMURO CREATMGHT RAYLORD, correspondiéndole la ponencia quien esto escribe, cuyo único propósito es determinar la esencia y razón esta figura jurídica, que constituye un apoyo decisivo para la unidad de criterio, que en lo posible debe reinar en todo tribunal colegiado, por lo que me permito hacer una reflexión al respecto:

En el voto salvado expuesto por el Juez José German Quijada Campos, se lee:

“ En lo atinente a la presente causa, debo observar que en cuanto respecta al artículo 437 del Código Orgánico procesal penal, nada se dice en lo referente a los literales a y c, haciéndose mención única y exclusivamente a la parte de la posible o no extemporaneidad del Recurso de Apelación en cuestión; aunado a que dicho fallo resulta contradictorio, ya que se observa a los folios 6 y 8 que el presente recurso se declara sin lugar y a posteriori, en el Dispositivo lo declara Con Lugar

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.
Regístrese diarìcese, déjese copia de la presente decisión”


En la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de junio de 2004, con respecto a las objeciones contenidas en el mencionado voto salvado, consta en el texto de dicho fallo lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Después de señalar las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación contempladas en los literales a, b, y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“ De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 29 de enero de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control , de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el defensor privado de los acusados en fecha 05 de febrero de 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4 ejusdem.”

Como se evidencia, en la decisión referida se establecen claramente todas las causales de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

a. Se determina que el recurso fue interpuesto por el defensor privado de los acusados, legitimado activo para ejercer el medio recursivo.

b. El recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido, por lo que no resulta extemporáneo.


c. La decisión impugnada es recurrible (Art. 447, ordinal 4 del COPP).




En lo que concierne al otro punto que originó el voto salvado, cabe destacar que en la conclusión de la parte motiva del mencionado fallo consta:

“ En consecuencia no se justifica la nulidad de la Audiencia Preliminar solicitada por el defensor de los acusados.., por lo que se niega dicha solicitud, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 29 de enero de 2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 29 de enero de 2004.

Se CONFIRMA la decisión apelada

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
( Fdo) Josefina Meléndez Villegas, Presidente y Jueces: Luìs Armando Guevara Risquez y José Germàn Quijada Campos (voto salvado)”


No explica el disidente, las razones jurídicas en que se basa para considerar que el fallo referido resulte contradictorio, y al respecto cabe destacar, que una decisión es contradictoria, cuando se evidencie en la parte dispositiva que lo ordenado es inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse que es lo decidido, y así, PIETRO CASTRO citado por el eminente Procesalista patrio Humberto Cuenca, dice: que la contradicción:


“..se presenta bajo muy diversas formas, pero en el fondo de todas ellas ha de existir, una duda racional acerca del cuál sea el procedimiento, entre de los varios de que conste, que constituye el verdadero mandato que deba ser objeto de ejecución”.(Curso de Casación Civil, Pág.152)


Siguiendo el objetivo trazado cuando decidí contestar el mencionado voto salvado, explanado por el Juez José Germàn Quijada Campos, de indagar en que consiste en su esencia tal figura jurídica, recurrimos a la opinión autorizada del Maestro de la Ciencia del Derecho de todos los tiempos, MARCANO RODRÍGUEZ, citado por HUMBERTO CUENCA, que al tratar este tema que a todos los jueces nos interesa, sostiene:

“ El voto salvado es parte integrante de la sentencia, y por esto ordena la ley que sea firmado por todos los jueces..

El voto salvado, en la jurisprudencia nacional, es el rumor de un profundo disentimiento que palpita aún más allá del texto de la propia sentencia, auscultando a través de las vicisitudes políticas y sociales que han conmovido la historia de nuestro Supremo Tribunal. Quien examine con cuidado los V. S., expuestos en memorias y gacetas, extraerá dos conclusiones: a) Que con frecuencia el voto desidente es más denso y valioso jurídicamente que la opinión de la mayoría y por ello con el tiempo llega a formar jurisprudencia...” (Curso de Casación Civil. Pág. 599)

En razón de lo expuesto, considera quien esto escribe, que analizado el referido voto salvado con respecto a la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de junio del presente año, el mismo, no puede considerarse como tal en el sentido propio de las palabras, según lo contenido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se exige que previamente se discuta por los jueces integrantes del tribunal colegiado el proyecto de decisión presentado por el ponente, que prevé que cuando el disidente no comparta el criterio de la mayoría, podrá salvar su voto, en la oportunidad en que se dicte la sentencia. Entendiéndose entonces, que es en cuanto al dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el presente caso, el disidente ha salvado el voto, por un simple error material en la coletilla que se colocar al final del fallo, pues se evidencia de la dispositiva de la decisión referida que se CONFIRMA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO, y en la conclusión de la parte motiva del fallo, claramente se establece que se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa. Conociéndose verdaderamente, que es lo decidido.

Y se observa igualmente que el disidente en la coletilla que coloca al final del escrito mediante el cual salva su voto, que expresa: “...déjese copia de la presente decisión”; y todos sabemos que en la opinión minoritaria con respecto al criterio mayoritario, no constituye ninguna decisión.

El cometer errores, es una cuestión innata del ser humano, pero es de sabios rectificar y ayudarse mutuamente a perfeccionarse.

De esta manera he dado contestación al voto salvado referido, que forma parte de la decisión emitida y que he suscrito porque es mi deber, aunque no comparta el criterio en él explanado, por considerar que no es procedente, conforme al texto legal que lo contempla y la doctrina invocada.


JUEZ,


JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.



JMV/vm
Expediente Nro. 3529-04
Los Teques, 04 de junio de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3529-04



VOTO SALVADO




Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:


En lo atinente a la presente causa, debo observar que en cuanto respecta al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, nada se dice en lo referente a los literales a y c, haciéndose mención única y exclusiva a la parte de la posible o no extemporaneidad del Recurso de Apelación en cuestión; aunado a que dicho fallo resulta contradictorio, ya que se observa a los folios 6 y 8 que el presente Recurso se declara sin Lugar y a posteriori, en el Dispositivo lo declara Con Lugar.


Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-


LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

JGQC/is.-
CAUSA Nº 3529-04