REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04 DE JUNIO DE 2004
194 y 145

Causa N° 3553-04
Accionante: Abogado AURA YELTZA FERNANDEZ CONTRERAS
Juez Ponente: DOCTORA JOSEFINA MELENDEZ

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques pronunciarse sobre el presente Recurso de Amparo Constitucional, con motivo de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo en virtud del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos en su numeral 1° que consiste en que cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional.

En fecha 27 de abril del corriente año 2004, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.

El accionante Abogado AURA YELITZA FERNANDEZ CONTRERAS, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO ARAYAS CONTRERAS, fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

“…Ante usted ocurro para interponer acciones de amparo de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dice: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.
El procedimiento de la acción de Amparo constitucional será oral, bueno, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la situación jurídica infringida la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
El día lunes 05 de Abril del año 2004, aproximadamente a las 7: 00 PM; el ciudadano José Gregorio plenamente identificado se dirigió a la licorería Maribel, ubicada en el sector cartanal, a fin de comprar 01 botella de ANIS en compañía de un menor de edad de nombre LEWIS GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 18.441.784, al cual le entrego BS: 10.000, para la cancelación de la botella de ANIS, posteriormente no cancelaron y huyeron (sic) en veloz carrera, procediendo la ciudadana Carmen Blanco, titular de la cedula de identidad N° V- 15.640.16, (quien para el momento fue quien despacho la botella de ANIS ), residenciada esta en la circus (sic) dirección, la cual grito que le habían robado una botella y en ese momento pasaba por el lugar una comisión de la Guardia Nacional, quienes lograron la aprehensión de los hoy imputados los cuales procedieron a trasladarlos al comando . Identificado como 3ra compañía N° 57 CR5 de la Guardia Nacional ubicada en la vía hacia Santa Lucia, sector la Virginia, Procedí a trasladarme al lugar donde me entreviste con el distinguido de la Guardia Nacional, el cual dijo llamarse. Mercado Luis, informando que fue uno de los funcionarios que realizo el procedimiento.

En fecha, 05 de Abril del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó auto y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“… Manifestó que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el día lunes 05 de Abril del 2004, a las 7 de la noche aproximadamente, informando que a transcurrido mas de 60 horas para la presentación del imputado; procediendo este juzgado primero de Control a comunicarse vía Telefónica con el Capitán de la 3ar Compañía del destacamento N° 57 CR5 de la Guardia Nacional, ubicada en la vía hacia Santa Lucia, sector la Virginia, Tte. MERCADO LUIS, quien manifestó que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Fiscal 16° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial DR. LEONERDO ROSALES LACRUZ, en la presente fecha, quien lo puso a la orden de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en esta fecha a la 1:20 de la tarde, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Control correspondiente. A los efecto de que se informa la fecha, hora y a que tribunal de Control corresponde la Distribución del Asunto que se le asigno al ciudadano JOSE GREGORIO ARAYA CONTRERAS. Librese oficio.

En fecha, 08 de Abril del 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó decisión y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo en virtud del articulo 6 de la Ley Orgánica de de Amparos en su numeral 1° que consiste en que cuando haya cesado la violación o amenaza de de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión a cesado, ya que el imputado se encuentra a la orden del Tribunal desde las 12.54 PM del día 08-04-2004, cesando de esta manera la violación del derecho vulnerado establecido en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.



ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

DE LA SENTENCIA CONSULTADA:

La sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la solicitud de Amparo Constitucional, que fue interpuesta a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ARAYA CONTRERAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por la aprehensión del citado ciudadano por Guardias nacionales, adscritos a la 3ra compañía N° 57CR5 de la Guardia Nacional, ubicada en la vía de Santa Lucia.

La decisión consultada, declaró INADMISIBLE la presente acción de Aparo en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1°, que establece que: “ cuando hayan cesado la violación o amenaza o algún derecho o garantía Constitucional, que hubiese podido causarle”, por lo que no existe violación del derecho invocado, al no haberse privado ilegítimamente de la libertad personal del ciudadano JOSE GREGORIO ARAYA CONTRERAS, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de acción de amparo constitucional.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional que resulta acertado el fundamento contenido en el fallo objeto de la presente decisión, por cuanto el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez determinada que el presunto agraviado fue presentado por el fiscal 16 del Ministerio Público, quedan el mismo a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, cesó la detención por parte de la Guardia Nacional, que previamente practicó su detención .


Siendo ello así, resulta ajustado a derecho la decisión objeto de la presente consulta que declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo, interpuesta por el accionante, razón por la cual este Tribunal colegiado, en sede Constitucional, confirma el mencionado fallo que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 8 de Abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 8 de Abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el A quo.

Regístrese, diarìcese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
Causa: 3553-04
Los Teques, 04 de junio de 2004
194º y 145º

CAUSA N° 3553-04


VOTO CONCURRENTE


Quien suscribe JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, por medio del presente Voto Concurrente expongo:

Se hace menester el presente Voto Concurrente, en virtud de distintas consideraciones:

• En distintas oportunidades, he sostenido lo que es evidente a los ojos del derecho: EL Amparo no es un Recurso, es una Acción; observándose en tal fallo que se usa indistintamente la palabra Recurso y Acción.

• No se trata del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, tal como se desprende al folio 1 de la presente decisión; sino del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; todo en función de lo asertivo que ha de ser un fallo y, con más razón, de un Órgano Jurisdiccional de Alzada.


Al señalarse textualmente: “ La decisión consultada, declaró INADMISIBLE la presente acción de Aparo ( sic ) en virtud del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 1°, el cual establece que: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza o algún derecho o garantía Constitucional, que hubiese podido causarla”, por lo que no existe violación del derecho invocado, al no haberse privado ilegítimamente de la libertad personal del ciudadano JOSE GREGORIO ARAYA CONTRERAS, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ”; me pregunto: Si partimos de la premisa cierta que no se privó de su libertad al Ciudadano anteriormente precitado: ¿ resultaría “procedente y ajustado a derecho la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ?. A mi humilde entender, incurre este fallo en contradicción en este sentido.

Queda explanado de esta manera el criterio concurrente de quien aquí suscribe.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ DISIDENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




CAUSA Nº 3553-04