REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 07 DE JUNIO DE 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3493-03
ACUSADOS: DARWIN MIGUEL AVENDAÑO y JOSE RAMON PASOS MARTINEZ
MOTIVO: APELACION POR EXCEPCIONES
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer de los Recursos de Apelación interpuestos por la Profesional del Derecho EGLE C. PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Enero de 2004, en la cual declara parcialmente con lugar La excepción opuesta en la audiencia preliminar, contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por vicios contenidos en la acusación fiscal; Y la Profesional del Derecho YOLANDA MAGLENE PEREIRA, defensora del ciudadano PASOS MARTINEZ JOSE RAMON. Recurso que fue contestado por la Representación Fiscal.
En fecha 09 de marzo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3493-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación, que de seguida analizamos:
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 20 de enero de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por la defensa del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, en fecha 28 de enero del 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe determinarse la decisión de la recurrida es apelable, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE
a.- Folios 1 al 26: cursa escrito de Acusación formulado por la Representación Fiscal a los ciudadanos LOPEZ PACHECO KELVIN NAZARETH, PASOS MARTINEZ JOSE RAMON y ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, y en el cual entre otras cosas explano:
“… LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES (CALIFICACIÓN JURIDICA O TIPO PENAL IMPUTADO)
Atendiendo a lo requerido, tanto en el primer aparte como en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública han de considerarse perpetrado los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIDANA GRAVEDAD previsto y sancionado el Los Artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 416, en concordancia con el Artículo 420 todos del Código Penal, en contra de los imputados ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL y LOPEZ PACHECO KELVIN NAZARETH, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombre de GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, LORETO JUAN GRABRIEL (occiso) y los ciudadanos RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON, BETZAIDA RUSVIC QUIENTERO (SIC) ROMERO LOURDES ANAIS PEREZ GODOY, HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACIONA, tipificado en los Artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 415, en concordancia con el Artículo 83, todos del Código Penal, en contra de PASO MARTINEZ JOSE RAMON, en agravio de los ciudadanos LORETO JUAN GRABIEL(occiso), IGNACIO ANTONIO GONZALEZ MONTERO (occiso), RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON, BETZAIDA RUSVIC QUIENTERO ROMERO LOURDES ANAIS PEREZ GODOY, pues de acuerdo a los elementos de juicio analizados en el presente Escrito de Acusación Penal, existen evidencias en el expediente para dar por establecido que los supra mencionados imputados, fueron las personas que en fecha 11-08-02, momento en que el ciudadano GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, se encontraba dentro del negocio la Estrella, Ubicado en la Urbanización Mata de Coco, sector Marare, segunda entrada, Ocumare del Tuy, dirigiéndose posteriormente a las afueras del referido negocio, sitio este donde se encontraban los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BELZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS Y LORETO JUAN GABRIEL, fueron interpretados por los imputados LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH, ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, AVENDAÑO MIJARES MIGUEL DARWIN y PEREZ DURAN DANIEL ENRIQUE, hoy occiso quienes portaban arma de fuego (no recuperadas), dirigiéndose a los ciudadanos GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO y LORETO JUAN GABRIEL, que se levantaran la camisa, procediendo el hoy occiso GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, a salir corriendo siendo alcanzado por el imputado ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, quien procedió a detonar el arma que portaba, causándole graves lesiones la cual le produjeron su muerte instantáneamente, en ese instante procedieron los imputados LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH y PEREZ DURAN DANIEL ENRIQUE, a detonar las armas que portaban contra la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LORETO JUAN GABRIEL, causándole de esta forma su muerte. De igual forma el imputado AVENDAÑO MIJARES MIGUEL DARWIN, quien portaba un arma de fuego, procedió conjuntamente con los antes mencionados imputados a disparar a mansalva contra los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BELZAIDA RUSVIC, y PEREZ GODOY LOURDES ANAHIS, causándole de esta forma graves lesiones. Posteriormente se retiraron del lugar de los hechos sen compañía del imputado PASO MARTINEZ JOSE RAMON, quien era la persona que acompañaban a los supra mencionados imputados. Todo esto quedo demostrado con las declaraciones de los testigos y de los agraviados en autos, esto aunado con los Protocolos de Autopsia, practicados a los hoy occisos y Reconocimientos Médicos Legales, practicados a los agraviados en autos. Así como también con las demás actas procesales.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se me admita totalmente la acusación presentada; que los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público sean admitidos, igualmente, en su totalidad; y por último, que se produzca los enjuiciamientos de los imputados: 1) ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, 2) LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH, por considerarlos AUTORES en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 408. Ordinal 1° 417 y 415, en concordancia con el artículo 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO LORETO JUAN GABRIEL (OCCISO) y los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL , QUINTERO ROMERO BETZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS, 3) PASO MARTINEZ OSE RAMON, por considerarlo AUTOR en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en los artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 415, en concordancia con los artículos 83 y 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO LORETO JUAN GABRIEL (occiso) y los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL QUINTERO ROMERO BETZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS.
Finalmente, SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicte el auto de apertura a juicio oral y publico, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.
Después de una exhaustiva revisión en el presente expediente, se pudo constatar que el imputado PEREZ DURAN DANIEL ENRIQUE, alias (Danielito), quien portaba un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, fabricado en USA, modelo no visible, en fecha 11-08-02, momentos en que los funcionarios Detective MIGUEL PEREZ, Inspectores Jefes MARCOS VIVAS, GINA RIVERO, Sub. Inspectores JOSE PIBERNAT, JOSE SWARZEMBER, Detectives DANIEL LARA, IVAN MARTINEZ, FELIPER VARGAS, JOSE DE OLIVEIRA, CHERLEMAN RODRIGUEZ, Agentes LUIS MORGADO, ANTONIO MONSALVE, NELSON LANDAETA, WILLIAN CONTRERAS, WILLIAN VILLAMIZAR, AMILCAR SERRANO y JOSE FERRARO, adscrito a la Seccional Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizaban la respectiva aprehensión, el mismo procedió a detonar el arma que portaba para el momento, en contra de los funcionarios policiales, procediendo los mismos a sacar sus respectivas armas de reglamento y disparar en contra del supra mencionado imputado, quien resultó herido mortalmente, trasladándolo hacía el Hospital General de Ocumare del Tuy, quien a los pocos momentos después de su ingreso falleció. Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita Extensión de Acción Penal, establecido en el Artículo 48, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así como también la Extensión de la Acción Penal, establecido en el artículo 103 en su primer aparte del Código Penal Vigente.
Así mismo solicito Sobreseimiento de la Causa, establecido en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Penal, en lo que respecta a las actuaciones realizadas por los funcionarios públicos, ya que los mismos se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción usando las armas de reglamento, a fin de resguardar la integridad física y las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos…”
b.- Folios 27 al 51: Cursa escrito de Acusación formulado por la Representación Fiscal al ciudadano MIJARES AVENDAÑO DARWIN MIGUEL, y en el cual entre otras cosas explano:
“… LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES (CALIFICACIÓN JURIDICA O TIPO PENAL IMPUTADO)
Atendiendo a lo requerido, tanto en el primer aparte como en los ordinales 2 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle que en opinión de la Vindicta Pública han de considerarse perpetrado los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIDANA GRAVEDAD previsto y sancionado el Los Artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 415, en concordancia con los Artículos 83 y 420, todos del Código Penal, en contra de MIJARES AVENDAÑO DARWIN MIGUEL, en agravio de los ciudadanos LORETO JUAN GRANBIEL (SIC) (occiso), IGNACIO ANTONIO GONZALEZ MONTERO (occiso), RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON, BETZAIDA RUSVIC QUIENTERO ROMERO LOURDES ANAIS PEREZ GODOY, pues de acuerdo a los elementos de juicio analizado en el presente Escrito de Acusación Penal, existen evidencias en el expediente para dar por establecido que los supra mencionados imputados, fueron las personas que en fecha 11-08-02, momento en que el ciudadano: GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, se encontraba dentro del negocio La Estrella, ubicado en la Urbanización Mata de Coco, sector Marare, segunda entrada, Ocumare del Tuy dirigiéndose posteriormente a las afueras del referido negocio, sitio este donde se encontraban los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, MONTERO ROMERO BETZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS y LORETO JUAN GABRIEL, fueron interceptados por los imputados LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH, ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, AVENDAÑO MIJARES MIGUEL DARWIN y PEREZ DUARAN DANIEL ENRIQUE, hoy occiso, quienes portaban armas de fuego (no recuperadas), dirigiéndose a los ciudadanos GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO y LORETO JUAN GABRIEL, que se levantaran la camisa, procediendo el hoy occiso GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, a salir corriendo siendo alcanzado por el imputado ACUÑA PEREZ JOSE MIGUEL, quien procedió a detonar el arma que portaba, causándole graves lesiones la cual le produjeron su muerte instantáneamente, en ese instante procedieron los imputados LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH y PEREZ DURAN DANIEL ENRIQUE, a detonar las armas que portaban contra la humanidad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de LORETO JUAN GABRIEL, causándole de este forma su muerte. De igual forma el imputado AVENDAÑO MIJARES MIGUEL DARWIN, quien portaba un arma de fuego, procedió conjuntamente con los antes mencionados imputados a disparar a mansalva contra los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUIENTERO ROMERO BELZAIDA RUSVIC y PEREZ GODOY LOURDES ANAHIS, causándole de esta forma graves lesiones. Posteriormente se retiraron del lugar de los hechos en compañía del imputado PSO MARTINEZ JOSE RAMON, quien era la persona que acompañaban a los supra mencionados imputados. Todo esto quedo demostrado con las declaraciones de los testigos y los agraviados en autos, esto aunado con los Protocolos de Autopsias, practicados a los hoy occisos y Reconocimientos Médico Legales, practicados a los agraviados en autos. Así como también con las demás actas procesales.
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO:
En virtud de lo expuesto y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se admita totalmente la acusación presentada; que los medios de prueba ofrecidos por el, y, por último, que se produzca el enjuiciamiento del imputado: MIJARES AVENDAÑO DARWIN MIGUEL, por considerarlo AUTOR en los delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 415, en concordancia con los artículos 83 y 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, LORETO JUAN GRABIEL (occiso) y los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BETZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS.
Después de una exhaustiva revisión, esta Representación pudo constatar que el imputado MIJARES AVENDAÑO DARWIN MIGUEL, en fecha 07-04-02, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Ocumare del Tuy, a quien le fue incautado en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Rossi, cañón corto, color plateado, cacha de goma, color negro, serial N° AA801065, contentivo en el tambor de dos cartuchos, sin percutir, calibre 38, realizándose Escrito de Presentación, mediante oficio N° F9-2627-02, remitido al Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, quedando el mismo signado con la Causa N° 4C-154475-02, celebrándose la Audiencia de Presentación en data 08-04-02, en el cual se solicito las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecido en el Artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en unos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, Acordando el prenombrado Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público y el antes mencionado imputado solo cumplió con las presentaciones hasta el 27-07-02.
Finalmente, SOLICITO del ciudadano JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a los pronunciamientos plasmados en el presente Escrito de Acusación.”
TERCERO
CONTESTACION A LA ACUSACION
1.- Cursa a los folios 52 al 65 del presente expediente escrito suscrito por la Profesional del Derecho YOLANDA MAGLENE PEREIRA, Defensora Privada del acusado PASO MARTINEZ JOSE RAMON, en el cual procedió a dar contestación a la acusación formulada por la Representación Fiscal, y entre otras cosas explanó:
“… CAPITULO II.
Rechazo y contradigo, en todas y cada una de las imputaciones hechas en la acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra de mi acusado JOSE RAMON PASO MARTINEZ, antes identificado por existir contradicción y no cumplir con los requisitos formales que debe tener la acusación hecha por el Representante Fiscal del Ministerio Público, requisito éste que se requiere y es de obligatorio cumplimiento para el enjuiciamiento público del imputado tal como lo dispone el Artículo 326 en sus Ordinales 2°,3° y 5to.
Es por ello que interpongo la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4to. Literal i, falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal:
PRIMER INCUMPLIMIENTO
Primer requisito incumplido como es la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi imputado:
Dice el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación, que atendiendo a lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y dice que en fecha 18-08-02 el ciudadano GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, se encontraba dentro del negocio … dirigiéndose posteriormente a afuera del referido negocio, sitio este donde se encontraban los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BELZAIDA RUSVIC, PEREZ GODOY LOURDES ANAIS Y LORETO JUAN GABRIEL, fueron interceptados por los imputados LOPEZ PACHECO KELVIN NASARETH, ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL, AVENDAÑO MIJARES MIGUEL DARWIN y PEREZ DURAN DANIEL ENRIQUE, hoy occiso, quienes portaban arma de fuego (no recuperadas)… “El hecho punible que le atribuye el representante Fiscal, a mi hoy acusado de autos, es el solo hecho de que el se retiro del lugar de los hechos en compañía de los coimputados de autos antes identificados”, dicho esto en el escrito de acusación por el Representante Fiscal, sin que conste en las declaraciones de las actas de entrevista que el mismo consigna como pruebas que mi imputado se haya retirado del lugar de los hechos con las personas que el señala como los que causaron la muerte a IGNACIO ANTONIO MONTERO y JUAN GABRIEL LORETO y las lesiones graves y menos graves a los ciudadanos OCHOA RON RODLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BETZAIDA, y PEREZ GODOY LOURDES ANAHIS, todo esto quedo demostrado que mi defendido no tuvo participación alguna en los hechos aquí señalados por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, con las declaraciones de los testigos de los agraviados en autos.
SEGUNDO INCUMPLIMIENTO:
EL ORDINAL TERCERO: Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan, el ciudadano Fiscal menciona que una vez concluida la investigación ha considerado que el resultado por ella, ha arrojado fundamentos serios para presentar la acusación en contra de mi defendido, aludiendo y mencionando que los fundamentos de convicción que lo motivan entre ellos…
Cabe señalar, Ciudadano Juez, que esto denunciante no señala a mi defendido como una de las personas que se encontraba dentro del grupo señalando en el acta por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ya que él mismo desconocer o desconocia para ese momento, quienes eran los sujetos que ocasionaron la muerte a los hoy, occisos, IGNACIO ANTONIO GONZALEZ y LORETO JUAN GABRIEL, el denunciante no señala en su denuncia de que mi defendido se haya retirado del lugar con otras personas, ya que el mismo señala que eran sujetos desconocidos, quedando así probado…
TERCER INCUMPLIMIENTO
EL ORDINAL 5TO. El ofrecimiento de los medios de prueba, que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ciudadana Juez, el ofrecimiento de los medios de prueba que presentara en el Juicio el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no cumple con el requisito formal debido que el mismo solo señala los medios de prueba como actas de entrevista y testigos referenciales que no aportan nada en sus testimonios de los hechos imputados por el Representante Fiscal en contra de mi hoy acusado JOSE RAMON PASO MARTINEZ, en virtud que el mismo señala que son testigos referenciales, así como el Representante Fiscal del Ministerio Público no indica la pertinencia o la necesidad de las Actas de entrevista que el menciona como medios de prueba lo que presentará en el juicio oral y publico.
CUARTO INCUMPLIMIENTO
Ciudadana Juez, es de hacer notar que a mi defendido no le fue practicado, las experticias correspondientes como es:
PRIMERO: la traza de disparos.
SEGUNDO: el barrido de la ropa, a pesar de que mi defendido fue detenido aproximadamente como a las 6: 00 de la maña del mismo día 11-08-2002.
Siendo este uno de los requisitos formales para determinar la culpabilidad como cooperador de los hechos que aquí le señala el Representante Fiscal a mi defendido en su escrito de acusación.
CAPITULO III
Estos incumplimientos analizados por esta defensa, los señalo en la Excepción que interpongo en el escrito de contestación a la acusación interpuesta en contra de mi hoy acusado José Ramón Paso Martínez, y que las mismas encuadran en la Excepción contenida en el Artículo 28 Ordinal 4to. Literal “i” por el incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la victima. CAPITULO IV
Es por ello Ciudadana Juez, que solicito muy respetuosamente de usted, se sirva declarar con lugar la excepción opuesta en el artículo 28 Ordinal Cuarto Literal “i” , que es la falta de requisito formales tales como se los he señalado en la presente contestación a la acusación hecha por el Representante Fiscal en contra de mi hoy acusado de autos JOSE RAMON PASA MARTINEZ, así mismo interpongo este medio de defensa con el fin de oponerme a la persecución penal e invoco la existencia de los presupuestos procesales o requisitos indispensables que exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto que al verificar la misma no debe admitir la presente acusación fiscal ya que no se ha dado cumplimiento a lo exigido en el referido artículo.
Ciudadana Juez por lo anterior expuesto solicito desestime la acusación Fiscal del Ministerio Público presentada en contra de mi acusado de autos, JOSE RAMON PASO MARTINEZ, por cuanto el mismo señala en su referida acusación cual fue la participación o la cooperación directa o indirecta que tuvo mi defendido en agravio de los ciudadanos antes identificados en autos, los requisitos para una participación o la cooperación de una persona tiene que ser directa debe cooperar de una forma directa y ser demostrado a través de inspecciones, declaraciones de testigos oculares que hayan presenciado, que hayan visto y en el caso que nos ocupa, todos oyeron , todos lo contaron, pues nadie presencio quien disparo tal como lo demuestra el ciudadano Fiscal en sus actas de entrevista consignadas en este escrito de acusación, el mismo señala que son testigos referenciales más no testigos presenciales.
Así mismo Ciudadana Juez, solicito que desestime la presente Acusación Fiscal en contra de mi defendido y declare el sobreseguimiento y decrete libertad plena al mismo ya que están dadas las circunstancias por… pruebas para que JOSE RAMON PASO MARTINEZ siga privado de su libertad y que al mismo se le causa un gravamen irreparable, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es mayor de 128 años y menor de 21 años de edad, haciéndole la observación tantas veces a la acusación fiscal por los juicio indeterminados y la falta de fundamentos legales en los requisitos formales que son las pruebas fundamentales para determinar la participación de mi defendido para ser el autor en los delitos de homicidio calificado en grado de cooperación previsto y sancionados en los artículos 408, Ordinal 1°, 417 y 415, en concordancia con los artículos 83 y 420 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GONZALEZ MONTERO IGNACIO ANTONIO, LORETO JUAN GABRIEL (occisos) y los ciudadanos OCHOA RONDON RODOLFO RAFAEL, QUINTERO ROMERO BETZAIDA RUSVIC PEREZ GODOY LOURDES ANAHIS.
CAPITULO V
Ciudadana Juez muy respetuosamente de usted, declare sin lugar la solicitud hecha por el Ciudadano FISCAL DEL Ministerio Público, el Sobreseguimiento de la causa ya que este no es la parte procesal oportuna para ello ya que los mismos tendrán la oportunidad de ser sometidos al Juicio Oral y Publico y serán las pruebas o las actuaciones durante el debate del juicio oral y publico la oportunidad procesal de tener un acto conclusivo como es el sobreseguimiento solicitado por el referido fiscal acusador para determinar así la responsabilidad en contra de estos funcionarios actuantes y que los mismos no son mencionados en este punto por el tantas veces referido ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA DE LA DEFENSA
Promuevo como medio de pruebas para el Juicio Oral y Público:
Por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la comunidad de la prueba, me adhiero en todo y cada una de los medios probatorios promovidos por el representante del Ministerio Público, Fiscal 9° Promuevo como testigo a la ciudadana:
MILEYDE PRAMO… para que ratifique las declaraciones, que hizo como testigo por ante el Cuerpo de Policía Científica Penales y Criminalisiticas de la delegación de Ocumare del Tuy, testigo promovido por la Defensa, sobre la hora y quienes fueron las personas que acompañaron a mi defendido después de haber salido de la Miniteca de la Cantina LA Estrella.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Certificación de Residencia de mi hoy acusado de autos JOSE RAMON PASO MARTINEZ, así como constancia expedida por los vecinos del sector de Casalta 3, donde vive mi defendido como prueba de su buena conducta de que no es azote de barrio ni consumidor de droga.
LA defensa se reserva el derecho de presentar esta prueba el día de la audiencia preliminar.
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente de usted declare con lugar la excepción expuesta por esta defensa, tipificada o señalada en el Artículo 28 Ordinal 4to Literal “i” y declare el sobreseguimiento de la causa y decrete libertad plena de mi defendido, hoy acusado de autos JOSE RAMON PASO MARTINEZ, por ser inocente de los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así mismo desestime la acusación temeraria por parte del representante Fiscal del Ministerio Público por falta de motivación y pruebas tal como consta de todas y cada una de las actas procesales promovidas por el en el presente caso que nos ocupa.
2. - Cursa a los folios 66 al 87 del presente expediente escrito suscrito por la Profesional del Derecho EGLE C. PEREZ, Defensora Privada del acusado DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, en el cual procedió a dar contestación a la acusación formulada por la Representación Fiscal, y entre otras cosas explanó:
“… CAPITULO PRIMERO
Rechazo, niego y contradigo en todas y casa una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Querella Acusatoria, formulada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público… contra mi defendido ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO… por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES GRAVES y MEDIAN GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACION previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 425 y 417 en concordancia con los artículos 83 y 420 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LORETO JUAN GABRIEL (occiso) IGNACIO ANTONIO GONZALEZ (occiso), RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON, BETZAIDA RUSVIC QUINTERO ROMERO, LOURDES ANAIS PEREZ GODOY en la causa identificada con el N° 2C -18.120, pues no existe en la querella acusatoria … serio para el enjuiciamiento público de mi defendido, ni existen elementos contra el, que demuestren de manera irrefutable su culpabilidad….
Con relación a lo anterior, considera esta defensa que la negativa de la solicitud de los medios de prueba, para demostrar la inocencia de mi defendido, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público… viola flagrantemente las garantías procesales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público no precisa o discrimina de manera alguna cuales fueron las circunstancias que califican el presunto delito cometido por mi defendido como cooperador de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Graves y Mediana….
Ciudadano Juez, la falta de fundamentación de la querella acusatoria le causa un agravio a mi defendido por cuanto la fiscalía al calificar en la querella la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACION, sin tener suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad de mi defendido en el presente proceso…
CAPITULO SEGUNDO
EXCEPCIONES
1.- Opongo en este acto la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que la Acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 5 y 3 eiusdem.
… pues las actas no fueron firmadas por las personas intervinientes en dichos actos, lo cual están impregnadas de Nulidad de acuerdo a lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo alego en este acto, por lo que pido al Tribunal sea sobreseida la causa de mi representado DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAMO, por lo tanto la excepción opuesta debe ser declarada Con Lugar y asó lo pido en este acto…
2) Opongo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, literal “i” al no cumplir la querella acusatoria con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación al señalar como sostén de imputaciones las entrevistas de varios testigos sin expresar la relación directa entre fundamentos de la imputación y elementos de convicción, las cuales carecen de contenido propio, nada señalan, nada expresan son fríos y estáticos tal y como lo podemos observar en el punto Tercero de la Querella Acusatoria … no hay testigos presenciales del hecho, no acompañan las pruebas científicas para determinar la responsabilidad de mi defendido, los funcionarios actuantes que firman las actas policiales que actuaron en algunos procedimientos tal y como consta del acta policial suscrita el 11 de agosto del año 2002, por el funcionario Sub Inspector SCHAWARZEMBER JOSE cursante a los folios 27,28 y su vto de la primera pieza de este expediente en la cual realizan la aprehensión de los coimputados en autos LOPEZ PACHECO KELVIN NAZARETH y PASOS MARTINEZ JOSE RAMON, la cual no esta firmada por los catorce (14) funcionarios actuantes, ….
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público no precisa o discrimina de manera alguna cuales fueron las circunstancias que califican el presunto delito cometido por mi defendido como cooperador de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales Graves y Mediana.
3.- Opongo en ese acto la Excepción contenida en el artículo 28 literal “e”, en virtud que la acusación no cumple con el requisito exigido en el ordinal primero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al no contener la Querella Acusatoria presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público el domicilio o residencia de la defensa la cual se encuentra ampliamente identificada en autos la dirección de trabajo para las notificaciones y citaciones, en acta de nombramiento de la defensa, por lo que la excepción opuesta pido sea declarada Con Lugar, Y pido se desestime la Acusación Fiscal.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA
1.- Ofrezco como medio de prueba de la excepción opuesta el escrito Querella Acusatoria presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día tres (3) de Octubre del año 2002, contra mi defendido DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO… la prueba ofrecida es pertinente ya que la defensa ha demostrado con la oposición de las excepciones que la querella acusatoria adolece de vicios denunciados en el capitulo anterior y que hace procedente la declaratoria Con Lugar de las excepciones opuestas. A tales efectos y cumpliendo con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal indico los datos de identificación del Doctor CARLOS JOSE RESTREPO Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Los Valles del Tuy,…
2) Ofrezco como medio de prueba la querella acusatoria interpuesta contra mi defendido DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO en la que se evidencia que ofrece solamente entrevista de testigos y expertos y expertos pero no ofrece las pruebas documentales ni los testimonios ni la pertinencia de las pruebas, pues de ser admitidas se violaría los principios de la Contradicción y la inmediación establecida en los artículos 16,18 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este acto ratifico la solicitud de nulidad del Acta Policial 11 de Agosto del 2002 en la cual rinde declaración el coimputado KELVIN LOPEZ PACHECO, al igual que fue solicitada por la defensa de los coimputados kelvin lópez como José Ramón Pasos por estar viciada de Nulidad Absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS:
De acuerdo a lo pautado en el artículo 328 ordinal 2 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la Revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO decretada por este Tribunal el seis (6) de septiembre del 2002 y la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal , quien se comprometen a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal, pues no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, en virtud a que no cuenta con los recursos económicos, ni políticos como para influir sobre los funcionarios investigadores, o testigos o bien personas que tengan acceso a las evidencias, pues es sabido que las pruebas siempre han estado en manos del Ministerio Público, que pudiera presumirse irse del país, tienen todos sus familiares en el país….
Me reservo de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecer nuevas pruebas de los cuales haya tenido conocimiento esta defensa con posterioridad a la Audiencia Preliminar en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que el presente escrito de oposición de excepciones, impugnación y ofrecimientos de Pruebas a juicio Oral y Público en caso de este Tribunal ordene la apertura a Juicio Oral y Público sean admitidas, declaradas Con Lugar las Excepciones opuestas y desestime la Querella Acusatoria presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Seccional Ocumare del Tuy, contra mi patrocinado DARWIN MIJARES AVENDAÑO en consecuencia niegue su admisión.
Igualmente en este acto me acojo al principio de la Comunidad de Las Pruebas, así el Ministerio Público renuncie total o parcial a ellas. Por último pido en caso que este Tribunal considere procedente la solicitud de la defensa decrete la LIBERTAD inmediata de mi defendido DARWIN MIJARES AVENDAÑO…”
CUARTO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de enero de 2004, se realizo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente:
“… Declarada abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy 20 de Enero de 2004, siendo la 1:30 horas de la tarde, de conformidad con los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la acusación presentada por el Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr, CARLOS RESTREPO, siendo comisionadas para que continuara conociendo de la misma la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Miranda, y la FISCALIA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA. El Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, preside el acto el Juez OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA … Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: Antes de explanar la acusación debo advertir que en la misma aparecen cuatro imputados, no obstante tengo conocimiento de que KELVIN NAZARETH PACHECO fue participe de una fuga en el Centro Penitenciario Yare II donde resulto muerto, aún cuando no se ha legalizado tal información, el Fiscal Nacional está haciendo las diligencias pertinentes para ello, no obstante en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, se expone que aún cuando la audiencia preliminar para no afectar a los demás imputados por el retardo procesal. Ahora bien, en cuanto a la acusación ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en contra de los prenombrados ciudadanos JOSE RAMON PASO MARTINEZ, JOSE MIGUEL ACUÑA LOPEZ y DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO por lo hechos suscitados… en donde los sujetos efectuaron un robo agrado y homicidio calificado, y aún cuando no se incautaron las armas usadas en el delito , el testimonio de las víctimas y de los testigos evidencian que estos sujetos portaban arma de fuego… esta representación fiscal encuentra graves indicios para someter a juicio a los imputados tales como se evidencia en el escrito acusatorio, se precalificaron los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD en grado de autoría en contra de los ciudadanos ACUÑA LOPEZ JOSE MIGUEL y HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COOPERACION en contra del ciudadano PASO MARTINEZ JOSE RAMON, DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO. No se mencionan las imputación (sic) de KELVIN NAZARETH LOPEZ PACHECO por las circunstancias antes mencionadas. Se presentaron los escritos acusatorios , no obstante existe un error o defecto de forma en tales escritos el cuál según el numeral 1 art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a subsanar en esta audiencia. El Ministerio Publico calificó como Homicidio Calificado pero faltó una parte que estableciera la justificación de la calificación, hago de conocimiento del tribunal que la calificación es porque tanto dicho homicidio como las lesiones se hacen en la ejecución de un robo agravado y es también lo que hace que se califiquen las lesiones personales de mediana gravedad y de gravedad, se concatenan estos art con el 417 Y 415 del Código penal todo en relación con el 83 ejusdem. Por otra parte ratifico en todos y cada una de sus partes los medios probatorios pero haciendo uso del n° 1 art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace la siguiente corrección del defecto de forma en el ofrecimiento de los medios de prueba, el fiscal 9 señala como medio de pruebas entrevistas de los funcionarios policiales, corrijo no es entrevista sino testimonio de los funcionarios que actuaron, también se hace la corrección de los funcionarios que actuaron, también se hace la corrección del defecto en otros medios probatorios que son lo referidos a los instrumentos que han de ser traídos para su exhibición y lectura estos es, lo que sirvió como base o fundamento para el escrito acusatorio… señalo que efectivamente estos ofrecimientos de prueba son necesarios y pertinentes a los efectos de la búsqueda de la verdad, solicito ordene la apertura a juicio una vez que se haya admitido la acusación, por otra parte como no han variado las circunstancias que llevaron a decretar la privación judicial de libertad…. Del escrito acusatorio que aparece que al ciudadano Darwin Miguel Avendaño le fue incautado un arma de fuego calibre 38 y por contingencias de causa le imputa el porte ilícito de arma de fuego solicito al tribunal tome en cuenta el escrito acusatorio para que haya una hilación de causas. Este ciudadano en virtud del porte ilícito fue presentado ante el Tribunal 4° de control cuatro meses antes de que sucedieron los hechos presentes y en virtud de esa imputación se encontraba bajo cautelar sustitutiva de libertad. En este estado toma la palabra el Fiscal 25° con competencia Nacional y expuso: me adhieron (sic) a cada uno de los puntos de las acusaciones presentadas y en todo a la exposición efectuada por el fiscal séptimo del Ministerio Público Estado Miranda. Seguidamente el Juez en cumplimiento de las formalidades exigidas para la celebración del presente acto informa a las partes, la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSION DEL PROCESO, entre ellas: 1.- La ADMISION DE LOS HECHOS, que dan lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376. 2.- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL, conforme al artículo 37 ejusdem.- 3.- LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Y 4.- LOS ACUERDOS REPARATORIOS, previstos en los artículos 40 y 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación queda a consideración de las partes, y la imposición o no de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… El Juez le concede la palabra a la Defensa: Toma la palabra la de Dra. YOLANDA MAGLENE PEREIRA defensora del ciudadano JOSE RAMON PASO MARTINEZ, y expone: Ante de dar inicio a la contestación a la acusación hago entrega de escrito para subsanar error involuntario al momento de redactar la contestación a la acusación para ser corregido, oída la exposición fiscal me sorprende inmensamente ya que lo que el expone subsanado el escrito de acusación no es el momento oportuno tuvo su oportunidad ya que tiene su lapso de cinco días para subsanar la acusación el tuvo a la vista todos los escritos de las defensas, hoy día aparte del art. 29 del COPP es claro donde dice que el trámite de las excepciones es en forma de incidencia y que el fiscal debe contestar en ese lapso de 5 días y oponer las excepciones, solicito desestime las subsanaciones del fiscal del Ministerio Público por extemporáneas en segundo lugar dentro de lo que el subsana esta defensa en ningún momento observa el robo agravado, en las actas no aparece que se haya efectuado un robo ni los testigos promovidos y evacuados señalan un robo, en el proceso debe existir relación entre las actas procesales para acusar e imputar un delito en una audiencia preliminar, sin que exista en ninguna de las actas dicho delito, por ello, esa exposición debe ser dejada sin efecto, esta defensa entra a ratificar las excepciones opuestas de conformidad al art. 328 COPP , rechazo y contradigo niego en todas y cada una de sus partes las acusaciones hechas en contra de mi defendido pues el es inocente en ninguna acta se nombra a mi defendido como cooperador inmediato del homicidio como se explana en el escritio (Sic) acusatorio, por lo que no entiende esta defensa cual es la cooperación de mi defendido en el delito, opongo las excepciones del art. 28 ordinal 4 literal i y ord. 2, 3 y 5 del art. 326 ejusdem, el primer incumplimiento se refiere a que el fiscal se limita a señalar una cantidad de testigos que no dieron señalamientos referencias ya que no vieron a nadie según el acta de novedades habían unos muertos, quienes fueron no saben… estos testigos así mismo el fiscal del MP cuando subsana la pertinencia de la prueba no señalo realmente cual fuera la pertinencia de las mismas y en este acto es extemporáneo hacerlo, intentando culpar a inocentes de homicidio. Solicito que no se admita la acusación por los requisitos de la acusación los cuales son seis elementos… Toma la Palabra en este estado el DEFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA defensor del ciudadano JOSE MIGUEL ACUÑA LOPEZ, quien expone: En actos subsiguientes como son el auto de aprehensión. Se decrete la nulidad de las actuaciones que se mencionan como actas de entrevistas y actas policiales por que no fueron dirigidas por el fiscal del Ministerio público como lo contempla el COPP en los artículos 108 ordinal 2°, no fueron ordenadas, ni verificadas por el Ministerio Público, los funcionarios policiales que interrogan no tiene facultad para interrogar testigos según el COPP” y que las informaciones obtenidas de personas sin identificar no son válidas, ahora bien todo esto lo manifiesto en virtud de que en el acta de aprehensión los funcionarios identifican a mi defendido con el nombre de Jose Lopez (sic) y con número de cédula errado y así fueron firmadas por el fiscal del ministerio público, encuadrando esto en usurpación de libertad, es nulo el acto, ahora por cuanto el MP en su escritio (sic) acusatorio no señala la pertinencia y necesidad opongo la excepción del literal i numeral 4 art. 28 del COPP , los fundamentos de la acusación esta defensa considera que fueron obtenidos fuera de los princpios (sic) de inmediación y contradicción a sí como de la regla de la prueba anticipada del art. 307 del copp, … ahora en virtud de todo esto solicito la nulidad de conformidad al art. 190 COPP ya que no pueden ser usados para fundar una decisión pruebas contrarias al principio de la licitud de la prueba, solicito que se desestime la acusación fiscal y que sea concedida la libertad a mi defendido es todo. … se le concede la palabra a la Dra. EGLE COROMOTO PEREZ defensora del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO y expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación planteada por el fiscal del Ministerio Público por los delitos señalados, ratifico la contestación presentada oportunamente y antes de oponer las excepciones alego. 1. me acojo a la disposición de mi colega en cuanto a que el ministerio publico haya efectuado la subsanación de los defectos de forma en su escrito de acusación extemporáneamente, el art. 29 del COPP es claro y preciso al señalar que una vez presentada la acusación se tienen 5 días para subsanar las excepciones en ninguna de las actas procesales revisadas por esta defensa, no se le dio la oportunidad de que se evacuaran las pruebas a los efectos de que fueran entrevistados los testigos y efectuadas las pruebas anticipadas y no fueron realizadas delito de robo agravado no está señalado en ninguna de las actas, los defectos de forma subsanados por el MP en esta audiencia son extemporáneos, opongo la excepción contemplada en el lit. e /1 n° 4 art. 28 COPP , se tendrá que haber abierto una incidencia aparte para subsanar tales vicios ahora en cuanto a los medios y pertinencia de la prueba no puedo corregir la necesidad y la pertinencia por no ser la oportunidad, el MP alega que en la acusación pudo constar que Darwin Mijares estaba siendo procesado por porte ilícito de arma de fuego cuando el MP fue el encargado de tal presentación y tenía la oportunidad de pedir la acumulación pudo constatar que Darwin Mijares estaba siendo procesado por porte ilícito de arma de fuego cuando el MP fue el encargado de tal presenta y tenía la oportunidad de pedir la acumulación por tanto esta no es la oportunidad por extemporánea. Paso a promover las excepc. Oportunamente promovidas en su escrito, 1° art. 28 lit. i art 4, la acusación no tiene motivación ya que no expone la causa efecto del delito sobre todo del robo agravado, solicito no sea admita la acusación y que se decrete la libertad de mi defendido, y sobresea la causa por tener vicios de forma la acusación, en la acusación se debe ofrecer la pertinencia y la necesidad de la prueba, en tal caso que este tribunal considere que sea pertinente seguir a juicio ofrezco como medios de prueba testimoniales de Sub. Inspector adscrito a la seccional de ocumare del tuy y que fue la persona que practico y que además no suscribieron el acta, testimonial del funcionarios José de Oliveira seccional de ocumare del túy que entrevisto a las victimas que resultaron lesionadas en el hecho, que declaran que ellos no sabían quienes dispararon, y demás constantes en el escrito de contestación. Pido al tri, (sic) sea admitidas las pruebas señaladas en el escrito por ultimo se desestime la acusación y se decrete la libertad plena y la extemporaneidad de lo solicitado por el MP como punto previo concerniente al robo agravado y del porte por cuanto no fue solicitada oportunamente la acumulación . Es todo…. Dicta el pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción opuesta por los defensores privados DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA defensor del ciudadano JOSE MIGUEL ACUÑA LOPEZ; YOLANDA MAGLENE PEREIRA DEFENSORA del ciudadano JOSE RAMON PASO MARTINEZ y EGLE COROMOTO PEREZ defensora del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los vicios formales que se encuentran en la acusación fiscal. Igualmente y de conformidad con lo contemplado en el artículo 330 ordinal 1° ejusdem este Tribunal Segundo de Control ORDENA SUBSANAR al fiscal Séptimo del Ministerio Público los vicios formales de la acusación con respecto a la falta de señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas y en cuanto al señalamiento de la justificación de la calificación en el delito de Homicidio. En este estado se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien expone: Los Defensores señalan el artículo 29 del COPP y enfatizan que la subsanación debe ser como incidencia sin interrumpir la investigación y para que el Juez notificara a las otras partes para oponer esas excepciones opuestas por la defensa, así que es aplicable el ordinal 1 del art. 330 del COPP que dice que se podrá subsanar en la misma audiencia los requisitos de forma según el artículo 326 del COPP. Constan todos los fundamentos de la fase investigativa que dieron base y fundamento de convicción para presentar la acusación, se ofrece el precepto jco. aplicable y los medios probatorios. En cuanto a porque se califica el homicidio la calificación es porque dicho homicidio como las lesiones se hacen en la ejecución de un robo agravado y es también los que hace que se califiquen las lesiones personales de mediana gravedad y de gravedad, estas personas fueron interceptadas con armas de fuego con tal fin, es decir un robo, fue cuando se efectúa el intercambio de disparos. En cuanto a la necesidad y pertinencia de casa uno de los medios probatorios se encontraba un cúmulo de personas que dan testimonio de los hechos, esto ratificará cada una de sus declaraciones… volviendo al art. 330 del COPP estoy subsanando en esta audiencia los requisitos de forma y no extemporáneamente. Es todo. SEGUNDO: Vista la subsanación efectuada por la representación fiscal y examinados como han sido los requisitos de fondo y de forma de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y no POR en LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO como plantea la fiscalía, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1 del Código Penal, así como las LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 ejusdem en concordancia con los artículos 83 todos del cod. Penal, en contra del acusado MIGUEL LOPEZ ACUÑA, así como la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD INMEDIATO y LESIONES PERSONALES GRAVES Y DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en los artículos 408 ord. 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 415 y 417 ejusdem así como el art. 83 y 420 ejusdem en contra de los ciudadanos JOSE RAMN PASO MARTINEZ y DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, NO ADMITE la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por no encontrarse suficientes elementos de convicción. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el Dr. Abundio por cuanto consideró que la aprehensión fue ilegal así como las actas de entrevista por los funcionarios a cargo de la investigación por falta de supervisión del MP. Se observa que estas actas de entrevista para que tengan validez tienen que ser ratificadas en juicio por las personas que las suscriben por tanto considera que no se esta violando ninguna garantía y tiene la defensa la oportunidad de rebatir tales pruebas así como tienen el derecho de repreguntar a testigos y funcionarios, por tanto se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta. CUARTO: En cuanto a la solicitud de que sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad este tribunal considera que a pesar de que tiene domicilio conocido y arraigo en el país, el delito por cuál se le está acusando es grave, y por la pena que se podría llegar a imponer, hacen presumir un peligro de fuga así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad razón por la cual este tribunal declara sin lugar la solicitud de libertad y ratifica la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSE RAMON PASO MARTINEZ, JOSE MIGUEL ACUÑA LOPEZ y DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. QUINTO: por considerar que son lícitas, legales y pertinentes, y constituyen el basamento probatorio de los fundamentos de la acusación, que serán discutidos en la etapa de juicio, admite en todas sus partes las pruebas presentadas por la representación fiscal y por la defensa privada. SEXTO: Acuerda y ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
QUINTO
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION
1.- En fecha 28 de Enero de 2004, la Profesional del Derecho EGLE C. PEREZ , defensora del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, presentó escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas alegó:
“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrida del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los artículos 28, numeral 4° literal “I” en relación con el artículo 32, el numeral 4° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 318, in fine, eiusdem por falta de aplicación de las normas antes trasncritas al declarar parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por esta defensa y ordenar el enjuiciamiento de mi defendido alterando así el resultado en este proceso debido a que las excepciones opuestas no fueron debidamente subsanadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, aún cuando el Juez le ordeno en la audiencia SUBSANAR los vicios formales de la acusación…
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal… en relación a la anterior, es evidente que la recurrida al ratificar la privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio oral y público sin tomar en consideración que las excepciones opuestas por la defensa no fueron subsanadas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable a mi defendido , ya que ha debido desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 28, numeral 4°, literal “i” en relación con el artículo 32 el numeral 4° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 318 in fine, por no existir bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido.
Ciudadanos magistrados en virtud, de los vicios contenidos en la audiencia preliminar en cuanto a la resolución de las excepciones en la cual no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal donde las partes: defensa y Ministerio Público proponer las pruebas que producirán en juicio con indicación de la pertinencia y la necesidad de la prueba Y EL Ministerio Público no subsanó las excepciones opuestas pido en este acto la Nulidad absoluta de todos y cada una de los resueltos dictados en la decisión de fecha 20 de Enero de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
… declare Con Lugar la presente Apelación y las excepciones opuestas por esta defensa, sean declaradas Con Lugar, decrete el Sobreseimiento de la causa y la nulidad de las actuaciones contenidas en el Acta de la Audiencia Preliminar por estar impregnadas de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”
2.- En fecha 28 de Enero de 2004, la Profesional del Derecho YOLANDA MAGLENE PEREIRA, defensora del ciudadano PASOS MARTINEZ JOSE RAMON, presentó escrito mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, y entre otras cosas alegó:
“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción por parte de la recurrida del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los artículos 28, numeral 4° literal “I” en relación con el artículo 32, el numeral 4° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 318, in fine, eiusdem por falta de aplicación de las normas antes transcritas al declarar Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por esta defensa y ordenar el enjuiciamiento de mi defendido alterando así el resultado en este proceso debido a que las excepciones opuestas no fueron debidamente subsanadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, aún cuando el Juez le ordeno en la audiencia SUBSANAR los vicios formales de la acusación…
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación al declarar la recurrida Parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas por la defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” con relación al artículo 326 ordinales 3° y 5° eiusdem debido a que la decisión tomada por la recurrida el 20 de enero de 2004 le causa a mi defendido un gravamen irreparable, ya que de haber sido otra decisión hubiese decretado el sobreseimiento de la causa y la libertad de mi defendido…En relación a la anterior, es evidente que la recurrida al ratificar la privación judicial preventiva de libertad y ordena la apertura a juicio oral y público sin tomar en consideración que las excepciones opuestas por la defensa no fueron subsanadas por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable a mi defendido , ya que ha debido desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 28, numeral 4°, literal “i” en relación con el artículo 32 el numeral 4° del artículo 33 y el numeral 4° del artículo 318 in fine, por no existir bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido y estar viciado de nulidad absoluta la decisión dictada el 20 de Enero de 2004 por el juez de la recurrida.
PETITORIO
… declare Con Lugar la presente Apelación y las excepciones opuestas por esta defensa, sean declaradas Con Lugar, decrete el Sobreseimiento de la causa.”
CONSIDERACUINES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Aducen las recurrentes que por haber declarado la Juez de la recurida, en la oportunidad en que se realizo la audiencia preliminar, parcialmente con lugar, la excepción opuesta con base en el artículo 28, numeral 4, literal i) en relación con el artículo 32, numeral 4 del artículo 33 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las defensoras de los hoy acusados DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO Y JOSE RAMON PASOS MARTINEZ, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, procede según su apreciación el sobreseimiento de la causa, por lo que solicitar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Enero de 2004.
Al respecto cabe señalar, lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrás oponer las siguientes excepciones:
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control, al término de la audiencia preliminar.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, máximo intérprete del Ordenamiento Jurídico, ha puntualizado:
“ En el presente caso se intentó una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que al termino de la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano..., por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y declaró sin lugar la excepción opuesta por el mencionado Defensor Público, prevista en el literal i, del artículo 28.4 del Codito Orgánico Procesal penal, quien opuso la misma por considerar que la acusación fiscal incumplió los requisitos formales exigidos en el artículo 326.5 eiusdem.
Tal como lo señaló la decisión del 2 de diciembre de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada, al Defensor Público Nº 2 de la Unidad de San Juan de los Morros, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la posibilidad, en la fase de juicio oral de oponer las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar; y de la decisión que se produzca podrá interponerse recurso de apelación, según lo previsto en el referido artículo 31..”( Exp. Nº 02-3240.-Sent. 1809 del 3 de junio de 2003 T. S. J. Sala Constitucional).
En virtud de lo expuesto, estima esta Instancia Superior, que conforme a lo establecido en el artículo 31. 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional invocada, las recurrentes tienen la posibilidad de plantear dichas excepciones nuevamente en la fase del juicio oral, al haber sido las mismas declaradas parcialmente con lugar por el respectivo Tribunal de Control , por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la recurrida, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 437 del Código Adjetivo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara: INADMISIBLE los recurso de apelación planteados por las Profesionales del Derecho EGLE C. PEREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de- Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de Enero de 2004, y .- En fecha 28 de Enero de 2004; y YOLANDA MAGLENE PEREIRA, defensora del ciudadano PASOS MARTINEZ JOSE RAMON.
Se declara INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JMV/JGQC/LAGR/MTF/vm
Causa: 3493-04
Los Teques, 07 de junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3493-04
VOTO SALVADO
Quien suscribe JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:
Del fallo dictado en la causa signada con el N° 3493-04, por este Órgano Jurisdiccional de Alzada, se observa al folio 2, relativo a la Admisibilidad del Recurso, lo siguiente:
“De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 20 de enero de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, recurso este que fue ejercido por la defensa del ciudadano DARWIN MIGUEL MIJARES AVENDAÑO, en fecha 28 de enero del 2004, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe determinarse la decisión recurrida es apelable…”
Ahora bien, los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ARTÍCULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.” (subrayado nuestro)
ARTICULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
ARTICULO 448: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
Debemos observar que no obstante, a estar en fase intermedia del proceso penal, del día 20 de enero de 2004 al 28 de enero de 2004, han transcurrido SEIS (6) días hábiles, no señalándose en dicho fallo si tal cómputo que hace factible tal admisión del Recurso de Apelación en cuestión, es en función de no haber despachado el Juzgado A-quo un día entre las fechas mencionadas, lo que implicaría el concluir que la decisión no se basta a si misma para descartar a priori si se presenta una Inadmisibilidad en función del artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, recordando que lo primero a observarse por un Órgano Jurisdiccional de Alzada, es lo atinente al ya precitado artículo.-
Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ DISIDENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3493-04