REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Los Teques, 07 de junio de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3504-04
IMPUTADO: FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.-

En fecha 17 de marzo de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3504-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 11 de junio de 2003, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó al ciudadano FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS, por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 3).-

En fecha 12 de junio de 2003, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS y MARTINEZ CORDERO JESUS DE NAZARETH (f. 25 al 29).-

En fecha 17 de junio de 2003, el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCIA, quien para la fecha actuaba en su carácter Defensor Privado del ciudadano FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS consigno escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“…Esta defensa observa que el Tribunal A-quo al momento de celebrar la Audiencia Para Oír al Imputado dicta Medida Privativa de Libertad, con base al contenido de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas la defensa debe señalar que el Juez de instancia solo se limito a referir las normas antes mencionadas, sin motivar cada uno de los ordinales que la integran y menos aún fundamento dentro del lapso de ley la referida medida Privativa de Libertad…
Por otra parte se desprende del acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por las presuntas victimas evidente contradicciones, toda vez que entrevista rendida por el ciudadano RODRÍGUEZ MUÑOZ ÁNGEL ALFONSO, a la pregunta formulada como Nro. 2, respondió: eran cuatro portando armad de fuego y a la Nro. 3, respondió: si dos de las personas nos amenazaron de muerte. Por otra parte a entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ DAVID ERNESTO, a la pregunta formulada como Nro. 2, respondió: cuatro personas. Y a la Nro. 3 Diga Usted, si estas personas portaban armas de fuego y si los amenazaron con matarlo. C: si, portaban armas…
Como ya se señalo anteriormente no se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para haberse decretado la Medida Privativa de Libertad en contra de mi asistido LENIN JESÚS FIGUERA FIGUEROA, ya que los mismos deben ser concurrentes, vale decir deben de cumplirse en su totalidad, y además la decisión que ordene tal medida privativa de Libertad debe de estar motivada y en presente (*) caso este (*) no ocurrió…
Por otra parte no puede dejar pasar por alto esta defensa en señalar que mi defendido desde el momento en que fue detenido, hasta el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, fue presentado ante el Tribunal de Control fuera del lapso de 48 horas que establecen los artículo 44 de nuestra Carta Magna y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera el debido proceso, hecho este alegado por la defensa al momento de realizarse la audiencia antes referida y de lo cual no recibió ninguna respuesta del Tribunal…
En fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuestos… solicito:
Sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada contra de mi asistido… en su lugar le sea decretada la inmediata libertad… o en el peor de los casos… le sea acordada a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (* SIC) (f. 60 al 67).-

En fecha 03 de julio de 2003, el abogado RAMON FLORES, en su carácter de Defensor del precitado imputado, consignó escrito mediante el cual Revoca la Apelación interpuesta por el anterior defensor, en el cual expone:

“…En fecha 17 de junio del año 2003 el ciudadano LENIN FIGUERA FIGUEROA a traves(*) de su defensor de aquel entonces Interpuso Formal Recurso de Apelación… me inquiera y preocupa el hecho de No haber agotado la via (*) contenciosa correspondiente por lo tanto en mí caracter (*) de defensor privado Revoco la Apelación Interpuesta a los fines de la Evaluación correspondiente…”(*SIC) (f. 81 al 83).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a observarse es lo concerniente a lo establecido en el articulo 437 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA en su carácter de Representante Legal del Ciudadano LENIN JESÚS FIGUERA FIGUEROA por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO; evidenciándose la cualidad que observa el precitado profesional de la Abogacía a los efectos legales pertinentes, siendo interpuesto tal recurso en fecha 17 de junio del 2003 (Folios 60 al 67 ) contra la decisión de fecha 12 del mismo mes y año ( Folios 36 al 42 ), siendo tal decisión del A-quo recurrible, razones por las cuales debe admitirse el presente Recurso, todo de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se desprende que el petitorio fundamental del hoy recurrente es que “ Sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi asistido…en fecha 12-06-03…..y en su lugar le sea decretada la inmediata libertad del mismo sin ningún tipo de restricción, o en el peor de los casos de no compartir el criterio de esta defensa le sea acordada a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3 y 4…”.-

De la audiencia de fecha 12 de junio del 2003, al precitado Ciudadano imputado se le decretó por el Juzgado A-quo, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; punto básico ha ser analizado por esta Corte de Apelaciones a los efectos legales pertinentes.-

Nos señala el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal los presupuestos fundamentales para tales efectos procesales, los cuales han de ser constatados en lo referente a su cumplimiento por este Juzgado de Alzada.-

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”


El hecho punible en cuestión se evidencia al folio Siete (7) de la presente compulsa donde cursa Acta Policial que nos señala:

“En momentos que nos desplazábamos por el sector Pampero, específicamente al Liceo San Antonio del Tuy, fue llamada nuestra atención por una ciudadana quien sé venia desplazando a bordo de un vehículo en dirección hacia Ocumare quien nos hizo señas para detenernos, manifestándonos que había visto en la autopista Charallave – Ocumare, unos sujetos en un vehículo Corsa que se le atravesaron a una camión, en el momento que esta persona nos esta suministrando esta información, nos señala un vehículo Chevrolet Corsa de Color Verde, diciéndonos que ese era el vehículo, el cual de forma rápida, esquiva y eventual se desvía a la zona Industrial Pampero, por lo que comenzamos el seguimiento del mismo logrando detener dicho vehículo, bajándose un ciudadano quien se identifico como Funcionario Activo de La Policía Municipal del Municipio Sucre, a quien le indicamos que teníamos que inspeccionar el vehículo, observando a tres ciudadanos en el interior del vehículo, a los cuales les indique que se bajaran, notando que dos de estos ciudadanos se mostraban bastante nerviosos, por lo que le indique al funcionario de la Policía Municipal de Sucre, que me entregara el arma de Fuego que tenia a la altura de la pretina del pantalón, procediendo el mismo a hacer entrega de dicha arma de fuego la cual presentaba las siguientes características Marca Glock, modelo 17… contentiva de un cargador para pistola con capacidad para Diecisiete balas conteniendo dicha cantidad de balas calibre 9 mm sin percutir, de igual manera Un CARNET que lo acredita como funcionario de la Policía Municipal de Sucre, con fecha de vencimiento 21/09/2001, con el rango de Agente, a Nombre de Figuera Figueroa Lenin Jesús, Una Constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos humanos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, donde hace constar que este ciudadano presta sus servicios en ese Instituto Policial desde el día 15 de Diciembre de 1.998, la cual esta fechada a los 13 días del mes de Mayo de 2.003, manifestándole a estos ciudadanos que le realizaría una Inspección personal, amparado en el artículo 205, 206, 207, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la inspección indicada le incaute al ciudadano que vestía pantalón color negro y camisa con rayas de color negro Un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Browning, Calibre 9 Milímetros, serial 245 NX58667, la cual mantenía entre la vestimenta y el cuerpo a la altura de la cintura, contentiva de un cargador para pistola con Trece balas del mismo calibre sin percutir, presentando el ciudadano un porte de Arma, signado con el numero de permiso 19816.0, con fecha de expedición 30/04/003, fecha de vencimiento 30/04/2.008, así mismo le incaute un teléfono Celular Marca Bellsouth, Digital, serial numero 00108687, trasladando a estos ciudadanos preventivamente a la sede de nuestro despacho donde dos de ellos (Los que venían sentados en el asiento trasero, detrás del chofer y en el asiento del medio del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa), nos manifiestan que fueron despojados violentamente de un vehículo Ford F-350, de color Beige, placas 286-ACV, cargado de Pollos beneficiados, portaban las armas de fuego y los llevaban secuestrados y que estaban involucrados en ese robo junto con otros dos ciudadanos que andaban en el camión, que en el momento de la inspección no dijeron nada por temor, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como: 1.- FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS… informándonos el radio operador de guardia Ricardo Castillo, que el Arma De Fuego, serial 245NX58667, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy, según Expediente G 020957, de fecha 15/11/2.001, por el Delito de Hurto Genérico Común…”

…Hecho Punible éste el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Lo cual se pone de manifiesto al observarse las distintas actas procesales: Acta Policial cursante al folio 7, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Pérez David Ernesto cursante al folio 8 donde se observa “…Diga Usted, las características del vehículo en el cual lo interceptan CONTESTO: Un Corsa, cuatro puertas, de color Verde, sin placas. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, Si fueron trasbordado al vehículo Corsa? CONTESTO: Si, TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, Si fueron amenazados con estas Armas CONTESTO: Si dos de ellos nos apuntaron y nos amenazaron con matarnos… OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, donde los funcionarios detuvieron el vehículo Corsa, y cual fue la actitud de estos ciudadanos. CONTESTO: Los señores al ver la patrulla de la Policía se desviaron a la izquierda, ven que la patrulla de la policía los esta siguiendo, mas adelante del deposito de la Polar detuvieron el carro, se bajo primero el conductor diciendo que era Funcionario de La Policía de Sucre los policías nos mandaron a bajar a todos del vehículo, preguntando uno de ellos si había uno mas armado, desarmando a los dos señores…”. Peritaje de Avalúo Real cursante al folio 16, Experticia y Avalúo del vehículo Corsa involucrado en el hecho punible suscitado, cursante al folio 21, desprendiéndose de la misma tanto serial de carrocería, serial de motor, entre otros aspectos, falsos.-



Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo siguiente:

“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o inpunidad.” (subrayado nuestro)

Igualmente el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero establece:

“…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

No observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada Inmotivación alguna, no obstante a que la presente disertación lógica presenta matices de brevedad y, en lo atinente a la contradicción o no existentes entre las distintas personas entrevistadas, esto no sería más que argumentos de fondo de Juicio y no de fase preparatoria propiamente dicho.-

Nos establece el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:


“Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”


En cuanto a lo expresado por el Defensor Privado RAMÓN FLORES, donde manifiesta que Revoca la Apelación (f. 81), cabe destacarse que éste no es el término apropiado, sino más bien el Desistir de la misma, sólo que en el presente caso, no existe en autos autorización alguna del Imputado, para así hacerlo, por lo cual se desestima la presente solicitud; no siendo factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada Revisar la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta, a tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser propio del Tribunal A-quo.-

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FIGUERA FIGUEROA LENIN JESUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Privada.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JGQC/is.-
CAUSA Nº 3504-04