REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 07 de junio de 2004
194 y 145


Causa N° 3569-2004
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NORAIDA HERNÁNDEZ y ADRIANA PIÑERO, actuando en su caracteres de Defensoras Privadas del ciudadano: BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, en contra de la decisión proferida en fecha 23 de febrero del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 20 de mayo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 23 de Febrero del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia de presentación del aprehendido, dictando el mencionado tribunal su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…con ocasión a la audiencia que hoy nos ocupa, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, solicitando el representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…La defensa expuso todos sus alegatos a favor de su defendido y solicitud una medida menos gravosa hasta tanto se aclarasen los hechos…explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, y solicitando como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido ciudadano la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENÉRICAS… considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Fiscal…se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece una pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión…así como la entrevista a la propia victima…igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún momento destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en la victima poniendo en peligro la investigación…todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL… por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem…”

En fecha 28 de febrero del año 2004, las Profesionales del Derecho, NORAIDA HERNÁNDEZ y ADRIANA PIÑERO, actuando en su caracteres de Defensoras Privadas del imputado: BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Del auto de privación judicial preventiva de libertad. Al revisar el expediente signado con el N°… por solicitud formal que hiciere a la Secretaria de este Digno tribunal, pudimos observar, que hasta ahora no existe en autos, el auto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe decretarse por decisión debidamente fundada que deberá cumplir con los requisitos exigidos en la norma, y el mismo debe ser motivado y tal motivación debe afincarse en la explicación que debe dar el juez sobre si efectivamente está realmente acreditado el cuerpo del delito, sobre cuales son los elementos de convicción que comprometen al imputado y cuales son los supuestos de los artículos 251 y 252, que el juez tiene en cuenta para estimar que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación…una de las razones esenciales de la presente apelación del auto de imposición de la prisión preventiva en contra de nuestro defendido, consiste en el quebrantamiento de las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que este tribunal no motivó debidamente por qué considera la existencia acreditada de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y además el tribunal no explicó cuales fueron los elementos de convicción que señalan al imputado y como han quedado acreditados en autos… dicho auto no existe en el cuerpo del expediente que conforma la presente causa… De la detención del ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL… fue detenido por funcionario policiales… cuando presuntamente lo observaron golpeando con un objeto de color plateado que tenía en su mano derecha, a un ciudadano de avanzada edad…pero es de notar ciudadanos Jueces, que en dicha acta policial no se deja constancia de que nuestro defendido le haya sido incautada un arma alguna bien sea esta de fuego o de las consideradas armas blancas, por el contrario sólo refieren a los objetos que presuntamente pertenecen a la hoy considerada víctima…no consta en autos el informe que pudo haber emitido el médico de guardia tratante en el Hospital Guarenas – Guatire…ni menos aun existe en autos el examen médico legal donde se deja constancia de la gravedad de las lesiones sufridas por el ciudadano BONIFACIO RAMÍREZ, los cuales son necesarios y útiles para precalificar el delito de lesiones. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, tenemos que éste se configura cuando se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, es decir que la amenaza a la vida debe ser con armas, ya que no de mediar esta circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 del Código Penal, por lo que de no constar en autos la existencia del arma presuntamente utilizada, no estaríamos entonces en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado… Circunstancias estas que no fueron tomadas en cuanta por el tribunal de la causa…no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible hoy precalificado, por lo que muy bien nuestro defendido pudo haber quedado en libertad bajo la aplicación de una medida cautelar menos gravosa…todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional, por tanto, la detención del imputado como su aseguramiento… De autos se desprende que los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para el momento de la audiencia de presentación no son suficientes para decretar la medida privativa de libertad, ya que nada tienen que ver con la precalificación dada por esta, por cuanto no demuestran la existencia de los mismos…En virtud de todo lo antes expuesto y actuando en nuestra condición de defensoras privadas del imputado BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, antes identificado, carácter el nuestro que consta en el presente expediente, interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN… por lo que muy respetuosamente solicitamos a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones… que el presente recurso de apelación de autos sea admitido y declarado con lugar para el momento que se dicte la decisión que corresponda, en razón de los argumentos esgrimidos por esta defensa, los cuales están ajustados a derecho, y en consecuencia sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL… de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que pudieron haber motivado la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa para el imputado, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 23 de febrero de 2004, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por las defensoras Privadas del imputado de autos, en fecha 28 de febrero del mismo año, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASÍ SE DECIDE.

Las medidas privativas de libertad, solo se puede dar bien por Orden Judicial o bien porque la persona haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho ilícito; son traídas al proceso con la finalidad de garantizar las resultas del mismo, no obstante, para su procedencia deben llenarse los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra ley sustantiva penal, asimismo, el Juez que en su decisión decrete medida privativa de libertad, está en la obligación de fundamentar tal decreto y explicar los motivos por los cuales debe aplicarse la misma.

Las defensoras privadas del imputado de autos, señalan en su escrito de apelación, que la Juez A-quo, no fundamentó en su decisión las razones por las cuales decretó medida privativa de libertad al ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, observando esta Corte de Apelaciones, que consta al folio doce (12) y trece (13), de la presente causa, lo siguiente:

“…considera quien aquí decide que, existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal… se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece una pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, así como la entrevista de la propia victima… Igualmente existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele por la comisión del delito, existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún momento destruir, modificar elementos de convicción, así como también podría influir en la victima poniendo en peligro la investigación… todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal… Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL…” (Subrayado Nuestro)

Igualmente se evidencia, al folio tres (3), Acta Policial suscrita por el Agente Gómez Cristian, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Región Seis, donde se deja constancia lo que a continuación sigue:

“…Siendo las diez 10.00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular… momentos en que nos desplazábamos por la calle principal vía el Ingenio… aviste un ciudadano que vestía Short Bermudas de color Azul y Franela de color amarilla, con un objeto de color plateado en las mano derecha golpeaba a otro ciudadano de avanzada edad… el agresor al percatarse de la presencia policial toma la decisión de empujar al ciudadano de avanzada edad a un costado de la vía donde cae hacía una cuneta, posteriormente el sujeto trata de darse a la fuga por el mismo lugar…ejecutando una persecución a pie detrás del sujeto, donde mi compañero… logra darle alcance, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúo una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho una linterna, un reloj, marca SEIKO de color dorado, una cartera de caballero de color marrón, con los documentos personales del ciudadano de avanzada edad, quien queda identificado como Bonifacio Florencio Ramírez Crozale… motivo por el cual se procedió a aprehender al sujeto y trasladar todo el procedimiento a la cede (sic) de nuestro despacho, quien quedó plenamente identificado como BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL…”

Desprendiéndose de lo anteriormente transcrito, que la aprehensión efectuada al ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, fue de manera flagrante, en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; siendo la flagrancia, “una de las formas más claras de evidencia probatoria en el proceso penal…se verifica cuando la noticia de un hecho que constituye delito se obtiene mediante la presencia a la perpetración del hecho, o bien por efecto de consecuencias a reacciones de tal hecho inmediatamente producidas… según nuestra ley procesal, la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente, en otras palabras es necesaria la presencia del delincuente fuera de los casos exceptuados por la ley” (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, Fernando Quiceno Álvarez). (Subrayado Nuestro).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo III del Título VIII, relativo a la Aprehensión por Flagrancia, establece en su artículo 248 lo siguiente:

“ARTÍCULO 248. DEFINICIÓN. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cuál el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

Asimismo, se evidencia al folio cuatro (4), del caso que nos ocupa, Acta de Entrevista al ciudadano RAMÍREZ CRUZANTE BONIFACIO FLORENCIO, victima en la presente causa, desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…yo estaba en la parte posterior del bloque 1 de El Ingenio de Guatire…cuando me disponía a dirigirme a mi casa vi a un muchacho que vive por el sector y que lo conozco desde que era un niño, entonces el me espero que yo pasara cerca de el y me amenazo con un cuchillo y me dijo que le diera todas mis pertenencias, entonces yo se las di y después se molestó porque yo no tenía dinero y comenzó a golpearme en ese momento iba pasando una patrulla de la policía de Miranda y las personas que estaban viendo lo que sucedió comenzaron a gritar entonces el muchacho cuando vio al policía se asustó y me lanzó hacia una cuneta y salió corriendo en ese momento llego un policía y entre los dos lo agarramos entonces yo le explique lo que había sucedido y el policía esposo al muchacho y se lo trajo detenido y a mi me llevaron para el hospital de Guatire…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE FORMA… ¿Diga usted, de que pertenencias lo despojó el ciudadano antes mencionado? Contesto: una cartera de caballero de color marrón, con mis documentos personales, una linterna, un reloj, maraca SEIKO de color dorado… ¿Diga usted si resulto lesionado luego del incidente, Contesto: si el me dio varios golpes y además me arrojó hacia una cuneta donde me golpee bastante fuerte…” (Subrayado nuestro).

Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que los objetos que le fueron despojados al ciudadano BONIFACIO FLORENCIO RAMÍREZ CRUZANTE, victima en la presente causa, fueron los mismos incautados al ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, tal y como consta en el oficio de remisión de actuaciones, al folio dos (02) de la presente compulsa:

“…me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle con la comisión portadora (sic) del presente oficio y de acuerdo a lo tipificado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 113, actuaciones policiales donde se practicó la detención del CIUDADANO: BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL…CAUSA: por haberlo encontrado robando en flagrancia, las pertenencias del ciudadano Bonifacio Florencio Ramírez Crozate…se le incautó una linterna de color cromo, un reloj, marca SEIKO color dorado, una cartera de caballero de color marrón…” (Subrayado Nuestro).

Denunciando las defensoras privadas del imputado de autos en su escrito de apelación, que no consta en autos el arma con la que presuntamente el ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL perpetró el delito, en virtud de ello, debe señalarse que si bien es cierto, no se evidencia que haya sido incautada ningún tipo de arma, no es menos cierto que fueron incautados todos los objetos que la propia victima denunció en su declaración como robados, no obstante ella misma señala que fue amenazado por el ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, con un cuchillo, para despojarlo de sus pertenencias, golpeándolo y agrediéndolo, logrando causarle lesiones simples, tal y como se desprende del examen medico forense practicado por la Doctora ÁNGELA RODRIGUEZ, al ciudadano BONIFACIO RAMÍREZ, folio veintiséis (26) de la causa in commento.

Es necesario señalar que en nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Asimismo, estamos en presencia, de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, desprendiéndose del Acta Policial y del Acta de Entrevista realizada a la victima, que fue perpetrado por el ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID, en virtud de que el mismo fue sorprendido de manera in fraganti, siendo ésta una de las excepciones a la libertad, establecida en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, emergiendo igualmente una serie de indicios que pudieran hacer presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o partícipe en los hechos que se investigan, y por cuanto la Medida Privativa de Libertad está llamada para asegurar las resultas del proceso, entre las cuales está la búsqueda de la verdad, siendo facultad del Juez que este conociendo el caso en particular el determinar la procedencia o no de las Medidas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto es este el que lleva la inmediación del caso, y no han variado las causas que determinaron en un principio la privación de libertad del imputado de autos, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS, este Tribunal de Alzada concluye que lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de febrero del año 2004, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida en fecha 23 de febrero del año 2004, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó al ciudadano BONALDE PÉREZ DAVID RAFAEL, Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS






LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

LAGR/Imf
CAUSA N° 3569-04.-