REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de junio de 2004
194º y 145º
CAUSA Nº 3474-04
QUERELLADA: GOMEZ BECERRA MARISELA
QUERELLANTE: MARLY TERESA MARICHALES PEREZ
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho, MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ Y PEDRO VARGAS, en sus caracteres de mandatarios de la ciudadana MARLY TERESA MARICHALES PEREZ, querellante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte Querellante, así como la solicitud de Medidas Cautelares por considerarlas extemporáneas.-
En fecha 26 de febrero de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3474-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-
En fecha 24 de octubre de 2003, los abogados MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ Y PEDRO VARGAS, consignan escrito de Acusación Privada contra la ciudadana MARISELA GOMEZ BECERRA, por la comisión del presunto delito de DIFAMACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 444 del Código Penal (f. 1 al 8).-
En fecha 10 de noviembre de 2003, el Tribunal A-quo convocó a las partes a una Audiencia de Conciliación para el día 05 de diciembre del mismo año, conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 12 al 15).-
En fecha 10 de noviembre de 2003, los abogados GERMAN MACERO BELTRAN Y PEDRO JOSE NATERA PIÑERUA, dan contestación a la querella interpuesta (f. 16 al 19).-
En fecha 01 de diciembre de 2003, los abogados querellantes, consignan escrito de Promoción de Pruebas (f. 29 al 33).-
En fecha 28 de enero de 2004, se llevó a efecto Audiencia de Conciliación, en la cual el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede Declaró Sin Lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitadas por la querellante, al igual que Declaró Inadmisible todas y cada una de las pruebas promovidas por la querellante, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente (37 al 43), siendo publicada la referida decisión en la misma fecha (f. 44 al 51).-
En fecha 09 de febrero de 2004, la parte querellante interpuso Recurso de apelación contra el referido fallo (f. 52 al 60).-
En fechas 11 y 14 de febrero de 2004, los abogados NATERA PEDRO JOSE, VARILLAS JOSE GREGORIO Y MACER GERMAN, así como la ciudadana GOMEZ BECERRA MARISELA, quedan notificados de dicha apelación (f. 64 y 65).-
En fecha 16 de febrero de 2004, la parte querellada, dio contestación a la apelación interpuesta (f. 66 al 72).-
En fecha 17 de febrero de 2004, son remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas en fecha 20-02-04 (f. 73).-
En fecha 06 de abril de 2004, se solicitó al Tribunal A-quo, cómputo de los días de audiencia transcurridos desde la fecha en que se realizó la Audiencia de Conciliación, hasta el día que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (f. 76).-
Al folio 77 del presente cuaderno de Incidencias, cursa el referido cómputo, de donde se desprende que el Recurso fue interpuesto al octavo día de despacho.-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ARTÍCULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
ARTICULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
ARTICULO 448: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”(Subrayado nuestro).-
En este sentido, se evidencia de la presente causa que no se cumple con lo expresado en las normas anteriormente transcrita, ya que el Recurso de Apelación en cuestión, fue interpuesto al Octavo día siguiente a la realización de la Audiencia de Conciliación, en cuya Acta explanada se dejó constancia de haber quedado las partes notificadas del respectivo pronunciamiento (f. 42) considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que aún cuando el Juez A-quo se reservara el lapso de tres (3) días para fundamentar el fallo, el no hacer uso de dicho lapso y publicar el mismo en la misma fecha de la realización de tal Audiencia, implica el interés procesal que deben mantener las partes en todo momento del proceso, aunado a que publicó ciertamente dentro de los tres días señalados; y por cuanto el Acto fue celebrado el día 28 de enero de 2004, y la apelación fue interpuesta el día 09 de febrero de 2004, siendo que el apelante contaba en virtud de la norma antes transcrita, con cinco días hábiles, para interponer la precitada Apelación es decir hasta el día 04 de febrero del corriente año; lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, a tenor de los folios N° 50 y 51, observamos que el Juez A-quo Declaró en sus pronunciamientos segundo y cuarto “Inadmisibles las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellada como por la parte querellante”, decidiendo a posteriori, en el pronunciamiento Quinto:
“Conforme con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el día 11 de febrero de 2004, a las 11:30 de la mañana, fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa.”
…Preguntándose esta Alzada ¿Un Juicio Oral y Público a efectos de probar qué? ¡No hay elementos probatorios admitidos! Tales pronunciamientos se observan a los folios 47, 48 y 49:
“así como también en fecha 01 de diciembre de 2003; promovió las pruebas que se producirían en el juicio oral; esto es cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (05 de diciembre de 2003); es decir, el cuarto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; tal como se desprende de cómputo realizado por secretaría de este Tribunal, cursante al folio 70 del presente expediente.
Por su parte la querellante, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2003, promovió las pruebas que se producirían en el juicio oral y solicitó la imposición de medidas cautelares; es decir, cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; es el 05 de diciembre de 2003; de lo que se deduce que ejerció las facultades y cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuarto día antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación… nuestro legislador establece y señala a las partes una oportunidad específica para que realicen todos los alegatos que indica el referido artículo. El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece “TRES DÍAS ANTES”, cambiando así el legislador totalmente en cuanto al proceso ordinario, donde expresa en el artículo 328 ejusdem “hasta cinco días antes de”; por lo que considera este juzgador que las facultades y cargas previstas en el artículo 411 ibídem, las partes debieron ejercerlas el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, tal como lo establece el mismo artículo (ni antes, ni después); y no en las oportunidades en las cuales las ejercieron; por cuanto aceptarlo e interpretarlo de otra manera sería relajar el procedimiento especial establecido por el legislador para los delitos de acción dependiente de instancia de parte…”
Ahora bien, sin que implique, como regla, el dejar de observar la Norma Jurídica que nos ocupa, se requiere igualmente no olvidar, por otra parte, el contenido existencial que motiva el Ordenamiento Jurídico Positivo.-
El artículo 13 nos establece la finalidad del proceso; el Texto Constitucional nos habla en su artículo 26 de una Tutela Judicial Efectiva, donde el punto a disertarse desde la óptica de qué aspecto debe predominar más es: si el Formalismo Jurídico o la Finalidad del Proceso, que es lograr la realización efectiva de la Justicia.-
En este sentido, nos señala el doctrinario ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” página 485, lo siguiente:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:…
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Este artículo contiene, en su encabezamiento, un error sensible, del que ya se han agarrado los sigiladotes de siempre a fin de truncar la apertura necesaria del entendimiento peregrino. Me refiero a la alusión a un momento fijo para un acto procesal que, de ordinario, necesita un lapso. Ésta es la tendencia dominante hoy en nuestra legislación procesal, donde desde hace varios años tiende a sustituirse el acto puntual por el lapso. El CPC de 1986 ya no habla del “acto de contestación de la demanda”, como lo hacía el CPC de 1916, sino de “lapso de contestación” (CPC art. 346). Dentro de ese espíritu, es evidentemente errónea la regulación que hace aquí el legislador, de la oportunidad que tienen las partes para realizar las facultades que en este artículo se les acuerdan, pues pareciera que marca una fecha fija para ello: el tercer día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; nunca antes y nunca después. Sin embargo, una simple interpretación concordada y remisiva del artículo 328 del COPP, nos devela que lo que realmente debe leerse aquí es: “hasta tres días antes”, habida cuenta que el artículo 411 es al procedimiento para juzgar delitos de acción privada, como el artículo 328 es al proceso ordinario.”
En tal sentido, y en virtud de todas las anteriores consideraciones de derecho y doctrinarias, este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima que lo pertinente en la presente causa es REVOCAR de oficio el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con seden en Los Teques, en fecha 28 de enero de 2004, ordenándose por ende, la admisión de los escritos probatorios, en virtud de las circunstancias específicas que nos ocupan y a los efectos legales pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RUIZ Y PEDRO VARGAS C., contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 28 de enero de 2004, mediante el cual DECLARO SIN LUGAR las Medidas cautelares solicitadas al igual que DECLARO INADMISIBLE todas y cada una de las pruebas, promovidas por los precitados abogados en sus caracteres de querellantes, por haber sido ofrecidas extemporáneamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: REVOCA de oficio el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 28 de enero de 2004, ordenándose la admisión de los escritos probatorios, en virtud de las circunstancias específicas que nos ocupan y a los efectos legales pertinentes.-
Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la parte Querellante y la NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3474-04Los Teques, 08 de junio de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3474-04
VOTO SALVADO.
Quien suscribe, Luis Armando Guevara Risquez, Juez miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, SALVA SU VOTO, en relación a la presente decisión, fundado en las siguientes argumentaciones:
Consideró la mayoría de esta Corte de Apelaciones, REVOCAR de oficio la decisión dictada en fecha 28 de enero del año 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede; decisión esta que fue dictada en los términos siguientes:
“… se evidencia de la presente causa que no se cumple con lo expresado en las normas anteriormente trascritas, ya que el recurso de apelación en cuestión fue interpuesto al Octavo día siguiente a la realización de la Audiencia de Conciliación, en cuya acta se explanada se dejó constancia de haber quedado las partes notificadas del respectivo pronunciamiento (f.42) considerando este Órgano Jurisdiccional de Alzada que aún cuando el Juez A-quo se reservara el lapso de tres (3) días para fundamentar el fallo, el no hacer uso de dicho lapso y publicar el mismo en la misma fecha de la realización de tal Audiencia, implica el interés procesal que deben mantener las partes en todo momento del proceso, aunado a que publicó ciertamente dentro de los tres días señalados, y por cuanto el Acto fue celebrado el día 28 de enero de 2004 y la apelación fue interpuesta el día 09 de febrero de 2004, siendo que el apelante contaba en virtud de la norma antes transcrita, con cinco días hábiles, para interponer la precitada Apelación es decir, hasta el día 04 de febrero del corriente año; lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien a tenor de los folios N° 50 y 51, observamos que el Juez A-quo declaró en sus pronunciamientos segundo y cuarto “Inadmisibles las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellada como por la parte querellante”, decidiendo a posteriori en el pronunciamiento quinto… Preguntándose esta Alzada ¿Un juicio oral y público a efectos de probar que? ¡No hay elementos probatorios admitidos ¡… En tal sentido y en virtud de todas las anteriores consideraciones de derecho y doctrinarias este Órgano Jurisdiccional de Alzada estima que lo pertinente en la presente causa es REVOCAR de oficio el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 28 de enero de 2004, ordenándose por ende, la admisión de los escritos probatorios, en virtud de las circunstancias específicas que nos ocupan y a los efectos legales pertinentes…”
Ahora bien, quien suscribe SALVA SU VOTO, en virtud de las siguientes consideraciones:
En Primer lugar, se observa de las actas que cursan en autos, que el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, dictó pronunciamiento en fecha 28 de enero del año 2004, dejando constancia en el acta levantada en dicha fecha de lo siguiente:
“… El Tribunal se reserva el lapso de tres (03) días para dictar auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes notificadas…” (Subrayado de quien hoy plantea su inhibición).
Evidenciándose en los folios 42 y 43 de la presente causa, que las partes suscribieron el acta levantada en fecha 28 de enero del año 2004 por el Tribunal A-quo, por lo cual se dieron por notificadas de todo lo allí asentado, inclusive, de que la fundamentación de la decisión dictada se daría dentro de los tres (03) días siguientes. Ahora bien, riela a los folios 44 al 51 auto fundamentado de la decisión dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Primero de Juicio, observándose que tal fundamentación se hizo el mismo día de la celebración de la Audiencia (28/01/2004) y no dentro de los tres días que había acordado el Tribunal, creando esta situación una gran inseguridad jurídica a las partes quienes, basados en la confianza que supuestamente se debe tener en los llamados administradores de la JUSTICIA, contaron con que efectivamente el Tribunal se iba a reservar el lapso de tres días al cual había hecho mención en su pronunciamiento.
En tal sentido corre inserto a los folios 52 al 60 Recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte acusadora, observándose que el mismo fue interpuesto en fecha 09 de febrero del año 2004, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Ahora bien, una vez que se le da ingreso a la presente causa en la sede de esta Corte de Apelaciones, revisadas como fueron las actas cursantes en la misma, se solicito al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 06 de abril del corriente año, el cómputo de los días de audiencia transcurridos desde la fecha en que se efectúo la audiencia de conciliación hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación respectivo; siendo remitida dicha información en fecha 20 de abril del año 2004, mediante oficio N° 116/2004, desprendiéndose del mismo entre otras cosas:
“… al respecto cumplo con informarle que los Días de Despacho transcurridos fueron los siguientes: 29 y 30 de enero de 2004, 02, 03, 04, 05, 06 y 09 de febrero de 2004…”
De lo anterior se puede inferir, que vista que la decisión dictada por el Tribunal A-quo se produjo en fecha 28 de enero del año 2004, y del cómputo anteriormente transcrito se evidencia que si el Tribunal recurrido hubiese cumplido con lo acordado en la audiencia de conciliación, de reservarse el lapso de tres días a los fines de dictar el respectivo auto fundamentado, el lapso para interponer el recurso de apelación hubiese comenzado a correr a partir del día 03 de febrero del año 2004, por lo cual el recurso de apelación interpuesto estaría dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con el respeto de mis honorables Colegas, considero que el Recurso de Apelación interpuesto se encuentra efectivamente dentro del lapso legal, pues las partes confiaron en el pronunciamiento emitido por el Juez del Tribunal A-quo, quien dejó plasmado en el acta de la celebración de la audiencia de conciliación que: “… se reserva el lapso de tres (03) días para dictar auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes notificadas…”, por lo tanto dicho recurso debió ser declarado ADMISIBLE.
Por otra parte, se observa que, no obstante que el recurso de apelación interpuesto fue declarado inadmisible, este Tribunal de Alzada entro a conocer el fondo del mismo de la siguiente manera:
“… Ahora bien a tenor de los folios N° 50 y 51, observamos que el Juez A-quo declaró en sus pronunciamientos segundo y cuarto “Inadmisibles las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellada como por la parte querellante”, decidiendo a posteriori en el pronunciamiento quinto… Preguntándose esta Alzada ¿Un juicio oral y público a efectos de probar que? ¡No hay elementos probatorios admitidos ¡…”
No emitiendo pronunciamiento alguno respecto a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de entrar a conocer el fondo de lo planteado.-
En segundo lugar, la mayoría de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a mi entender, porque el Tribunal Primero de Juicio declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, y no obstante ordenó celebrar el Juicio Oral y Público sin elementos probatorios sobre los cuales debatir.
En tal sentido, de la decisión dictada por el Tribunal recurrido se desprende lo siguiente:
“… Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la defensa opuso excepciones en fecha 18 de noviembre de 2003; ratificada y ampliada en fecha 20 de noviembre de 2003, es decir, 12 y 10 días respectivamente; antes del 05 de diciembre de 2003, día fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, así como también en fecha 01 de diciembre de 2003, promovió las pruebas que se producirían en el juicio oral; esto es cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación (05 de diciembre de 2003); es decir, el cuarto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación… Por su parte la querellante, mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2003, promovió las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y solicitó la imposición de medidas cautelares; es decir, cuatro días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación; esto es, el 05 de diciembre de 2003; de lo que se deduce que ejerció las facultades y cargas previstas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuarto día antes del vencimiento de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación. A tal efecto el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: (…) Del análisis de la norma antes transcrita, se desprende que nuestro legislador establece y señala a las partes una oportunidad específica para que realicen todos los alegatos que indica el referido artículo. El artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal establece “TRES DÍAS ANTES”… por lo que considera este Juzgador que las facultades y cargas previstas en el artículo 411 ibidem, las partes debieron ejercerlas el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación… y no en las oportunidades en las cuales la ejercieron… Por las consideraciones antes expresadas, es por lo que considera este Juzgador que los escritos presentados por las partes son extemporáneos y por ende las facultades y cargas en ellos contenidas; estimando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la excepción opuesta, las medidas cautelares solicitadas e inadmisibles las pruebas promovidas tanto por la querellante como por la querellada, conforme a lo dispuesto en los artículos 411 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en fecha 18 de marzo del año 2004, este Tribunal de Alzada dejó asentado, en el pronunciamiento que se dictare en la causa N° 3315-03, el siguiente criterio:
“… De lo transcrito ut supra, se evidencia que efectivamente, la acusación interpuesta por los acusadores privados, fue presentada cuatro (4) días antes de la acusación fiscal, no obstante, por ser anticipada, la misma no puede declararse extemporánea, ya que en nuestro ordenamiento procesal, lo que se castiga es la INACCIÓN o INERCIA de las partes en el proceso y no su diligencia. A tal fin nos permitimos citar sentencia 3 de julio de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde nos ilustra acerca de la validez de los actos procesales realizados en forma “extemporánea por anticipada”, desprendiéndose lo siguiente: “…ante las declaratorias de inadmisibilidad de actos procesales realizados de forma “extemporánea por anticipada”, esta Sala ha considerado que tal criterio vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que ejerce el acto, quien resulta diligente en el proceso, por lo cual no puede castigarse su acuciosidad al declararse inadmisible su actuación. Igualmente, esta Sala ha señalado que esta diligencia en ningún momento resulta perjudicial para la contraparte, pues no afecta el resto de los lapsos procesales…Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…” (Subrayado mio).
De lo cual se puede colegir, que si bien es cierto que las partes ofrecieron sus pruebas en forma anticipada, debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal penal lo que castiga es la INACCIÓN o INERCIA de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente.
Es por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar constituido nuestro proceso penal de forma garantísta de los derechos de la persona, y de encontrarnos en un estado democrático de justicia y de derecho consagrado por nuestra Carta Magna en su artículo 2º, a mi humilde criterio, en el presente caso no procedía la Revocatoria de la decisión dictada en fecha 28 de enero del año 2004 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, sino la declaratoria de NULIDAD de la misma, y en consecuencia ordenarse nuevamente la realización de dicho acto. Es por estas razones, y con el respeto de mis Honorables Colegas que SALVO MI VOTO en la presente causa, pues en el caso de autos se vulnero la intervención de ambas partes en el proceso al declararse inadmisibles sus ofrecimientos probatorios, no pudiéndose llevar a cabo ningún juicio si no hay pruebas algunas sobre las cuales debatir. En consecuencia se hace forzoso emitir mi VOTO SALVADO en la presente decisión.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ (Disidente)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Ecv.
CAUSA N° 3474-04