REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de junio de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3523-04
IMPUTADO: RODRIGUEZ RAMON OSCAR JOSÉ, FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
MOTIVO: APELACION POR CAMBIO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por el Profesional del Derecho, ERNESTO ROSALES ARELLANO, actuando en su carácter de Abogado defensor de los acusados RODRIGUEZ RAMON OSCAR JOSÉ, FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, contra la decisión de fecha 31 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los imputados de autos.
En fecha, 02 de Abril de 2004 se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3523-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-
En fecha 27 de Abril de 2004, se solicita el expediente original al tribunal de la causa, por ser insuficientes los recaudos consignados en la compulsa para la decisión jurisdiccional. Y el 24 de mayo de año en curso, se recibe en esta Corte el referido expediente.
PRIMERO
DECISION RECURRIDA
a. En fecha 31 de Enero de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función Control de la circunscripción judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión y entre otras cosas explanó:
“… PRIMERO: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal , en atención a lo contenido en los Artículos 13 y 372 ejusden, y 257 de la Carta Magna . SEGUNDO: A los efectos de materializar la prueba anticipada, solicitada por el representante de la vindicta pública, como fecha cierta de día martes 03 de Febrero de 2004. a las (02:00) horas de la tarde, en la división de toxicología con sede bello Monte, Caracas . TERCERO: Se DECRETA LA Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos RODRIGUEZ RAMON OSCAR JOSÉ Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.225.014,de 24 años de edad ,profesión u oficio taxista. Y FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, Venezolana ,titular de cedula de identidad N° V- 11.675.995, de 29 años de edad por encontrase llenos los extremos previstos en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de tipo Penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la perpetración del delito y existir un presunción de peligro de fuga, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO
RECURSO DE APELACION
En fecha 04 de Febrero de 2004 el Abogado defensor ERNESTO ROSALES ARELLANO, consigno escrito de Apelación y entre otras cosas explano:
“Hasta la presente fecha mis defendidos han negado su participación en los hechos que se les imputa invocando el principio de inocencia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 44 (sic) .
PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN
Esta Defensa como Operador de Justicia considera que la Detención efectuada contra los Imputados Por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quebrantó principios legales lo que ha causado un gravamen irreparable a los imputados, como los establecidos en el Artículo N° 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
La ciudadana Juez de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acoge la solicitud Fiscal en cuanto se siga por las normas del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 13, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Este tribunal acoje la precalificación Fiscal en cuanto el delito de posesión establecido en el Artículo 34 de la Ley adjetiva Penal. (sic)
Tercero: Se acuerda al Imputado Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad…”
Sobre la base de los razonamientos anteriormente aludidos y en vista a las facultades controladores y supervisoras que tienen las Cortes de Apelaciones, solicito de ustedes señores Magistrados:
“…Primero: admitan la presente apelación.
Segundo: Declaren la Revocatoria del Acta de Audiencia por no haber el Juez de Control ejercido una función que no le es propia, lo que causó al imputado un gravamen irreparable.
Tercero: Revoque la decisión en la cual se decreta a los Imputados Medida Cautelar PRIVATIVA de Libertad, por que no están llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.
De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.
De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 30 de enero de 2004 , emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por el defensora de los imputados, en fecha 04 de Febrero del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El recurrente en los dos puntos planteados en el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento judicial recurrido, solicita 1) que se declare la detención efectuada contra los imputados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quebrantó los principios legales lo que ha causado un gravamen irreparable a los Imputados, como los establecidos en el Artículo N° 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y 2) que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la decisión de la recurrida.
Al respecto, cabe destacar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara que “la libertad personal es inviolable” y en el ordinal 1º de dicha norma superior, se garantiza que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida “ in fraganti”..
En el caso en estudio, según consta en las actas procesales, la detención de los imputados ocurre de manera flagrante. No obstante el Ministerio Público solicita el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la juez de control procedió en consecuencia y decretó la privación judicial preventiva de libertad, acogiendo la petición fiscal, conforme a la norma señalada, ordenando seguirse la causa por el procedimiento ordinario.
Y en el presente caso, los imputado fueron detenidos en virtud de que se le incautó una sustancia (presunta droga), por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, efectuado la revisión en el interior de un vehículo de color blanco, marca Chevette, conducido por el ciudadano RODRIGUEZ RAMOS OSCAR y la Copiloto de nombre FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, en presencia de testigo, siendo presentados los encausados por la Representación fiscal ante la respectiva Juez de Control, que decretó la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto, estima esta Corte de Apelaciones que no resulta ilegítima la detención de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 9, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al segundo de los puntos impugnados, el recurrente plantea:
“ El Juez de control no puede dictar las medidas antes mencionadas, si hay ausencia de los requisitos citados , tampoco se puede fundamentar únicamente en la abstracta o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al actuar así tal decisión desborda las normas constitucionales y legales y su accionar se enmacaría en la arbitrariedad y el abuso del poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.
Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, debe acreditarse la existencia de:
A. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
B. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
C. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación.
Ahora bien, en la decisión recurrida se establece que al inicio del proceso el hecho fue precalificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y que en el actual momento procesal, en virtud de la acusación presentada el Ministerio Público se ha calificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la ley ut supra mencionada. Hecho ocurrido en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que constan en los autos, donde se evidencia que el mismo ocurrió el 28 de enero de 2004, decretándose la medida de coerción personal el 30 del mismo mes y año, por lo que no se encuentra prescrita la acción penal .
Igualmente existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho como son: 1. El Acta Policial de Aprehensión de los imputados; y 2. la entrevista en sede policial del ciudadano DE ABREU DE FARIA JUVENAL y 3.- la entrevista en sede policial de la ciudadana ESPINOZA SOJO YELITZA COROMOTO, en las que se constata, que a los ciudadanos RODRIGUEZ RAMOS OSCAR JOSE y FRIAS PEREZ LOSBEIDA CAROLINA, les fue decomisada una sustancia, (presunta droga), que luego resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UNA PUREZA DE 71,35 %, con un peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (994 grms), según se evidencia de la Experticia Química realizada a la sustancia decomisada a la imputada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente, su Parágrafo Primero, establece que se aprecia el peligro de fuga, cuando la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido, tengan asignada una pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Y el delito objeto del proceso, en este momento procesal es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que amerita una pena que excede del cuantum contemplado en la referida norma procesal, para presumir el peligro de fuga de la imputada, además de todos es conocido la magnitud del daño, el grave perjuicio que ocasiona el flagelo de las drogas en la humanidad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Los Teques, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RODRIGUEZ RAMOS OSCAR JOSE Y FRIAS OEREZ LOSBEIDA CAROLINA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: RODRIGUEZ RAMOS OSCAR JOSE Y FRIAS OEREZ LOSBEIDA CAROLINA, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Regístrese, diaricese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA T. FRANCO ARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA T. FRANCO ARCIA
JMV/LAGR/JGQC/MTF/vm
Causa. 3523-04