REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 08 de junio de 2004
194º y 145º
CAUSA N° 3548-04
JUEZ INHIBIDO: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el Juez LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en tal sentido se observa:
El abogado LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud que el presunto agraviante es el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, abogado CESAR MEDRANO, siendo que en fecha 18 de diciembre de 2002, en la causa signada con el N° 3006-02, este Órgano Jurisdiccional de Alzada conoció en consulta Mandamiento de Habeas Corpus, en contra del mismo, donde se ordenó oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin que se determinara si los hechos allí denunciados produce responsabilidad disciplinaria del precitado Juez; lo cual originó que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del presente año ordenara oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a fin que se investigue si esta Corte de Apelaciones incurrió o no en falta inexcusable, por desconocer principios constitucionales sobre el Mandamiento de Habeas Corpus.-
Establecen los artículos 86 ordinal 8º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:
ARTICULO 86. Causales. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8º Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”
ARTICULO 87 Inhibición Obligatoria. “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. Constancia. “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo 1 pag. 263), que expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.”
En tal sentido resulta oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predipuesto...”
Por lo que en beneficio de una recta, transparente e imparcial Administración de Justicia y estando ajustada a Derecho la inhibición, dado que se desprende del Acta de Inhibición la posible falta de imparcialidad del Juez Inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del fallo por el precitado Juez suscrito, así como la averiguación oficiosa producto de esa decisión Jurisdiccional, se declara Con Lugar la referida Inhibición.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en la causa Nº 3548-04 contentiva de Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, debidamente asistida por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, intentada a favor del ciudadano JUAN CARLOS REYES CARABALLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese y líbrese el correspondiente oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la designación de los respectivos suplentes.-
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JGQC/ is
CAUSA Nº 3548-04