REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de junio de 2004
194 y 145

CAUSA N° 3556-04
IMPUTADOS: MURCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY y ACOSTA MORENO ALEXANDER.
MOTIVO: APELACION POR NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.


Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EUNICE FARRERA, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDGAR WARLEY VARGAS JAIMES, HENRY MURCIA PERDOMO Y ALEXANDER ACOSTA MORENO, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, solicitada por la defensa de los imputados MURCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY ACOSTA MORENO ALEXANDER.


En fecha 27 de abril de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3556-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

En fecha 28 de abril de 2004, se solicita el expediente original al tribunal de la causa, por ser insuficientes los recaudos consignados en la compulsa para la decisión jurisdiccional.

En fecha 12 de mayo de 2004, es recibido la causa original en esta Corte de Apelaciones .

PRIMERO
DECISION RECURRIDA

En fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“ Argumenta el solicitante de la revisión entre otras razones, el hecho de que el Representante del Ministerio Público, no ha presentado acusación en contra de sus representados
en fecha 30 de septiembre de 2003, se decretó contra los referidos imputados la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Sin embargo en fecha 08 de octubre de 2003, se decretó a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de los mismos por ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) fiadores cuyos salarios de manera conjunta ascienden a Ochenta (80) Unidades Tributarias.
En fecha 12 de diciembre de 2003, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. CIRO CAMERLINGO SEGURA, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, Escrito de Acusación contra los imputados MURCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY Y ACOSTA MORENO ALEXANDER, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE hurto calificado en grado de frustración, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de objetos provenientes del delito y agavillamiento, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 455 ORSINAL 4° Y 6°, 278 y 287 del Código Penal.
Por otro lado este Tribunal evidencia que el Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal contra los imputados por delitos que revisten cierta gravedad.
Siendo así las circunstancias que dieron lugar a ala imposición de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, aún se mantienen y no ha variado en el tiempo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud de REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Juratoria a que se contrae el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que el argumento de la defensa para pedir la medida de Caución Juratoria, carece de todo sustento fáctico y jurídico, puesto que el representante del Ministerio Público, presentó la acusación en fecha 12 de diciembre de 2003, siendo indiscutible que las circunstancias que motivaron la concesión de la caución personal a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, no han variado en el tiempo, por el contrario, con la presentación de la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, se hace indispensable el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los imputados.
DISPOSITIVA:
… PRIMERO: declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por éste Tribunal en fecha 08 de octubre de 2003, solicitada por la defensa de los imputados MURCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY ACOSTA MORENO ALEXANDER. “


SEGUNDO:
ACTUACIONES CURSANTES EN LA CAUSA ORIGINAL

a.- En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenó la notificación de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2004, que declara SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDAS, a los Profesionales del Derecho LUIS LORETO y LUIS PERDOMO FRANCO en su carácter de Defensores Privados de los imputados MARCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY Y ACOSTA MORENO ALEXANDER, y del Fiscal del Ministerio Publico. (folios 79, 80 y 81).

b.- En fecha 12 de febrero de 2004, los imputados ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES, HENRY MARCIA PERDOMO, revocaron a sus defensores y nombraron a los Profesionales del Derecho AIDA LINA VARGAS Y EUNICE FARRERA. (folio 83).


c.- En fecha 17 de febrero de 2004, la Profesional del Derecho EUNICE FARRERA, acepto el cargo como defensora privada de los imputados ALEXANDER ACOSTA MORENO, EDGAR VARGAS JAIMES, HENRY MARCIA PERDOMO (folio 84).

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION:

La Profesional del Derecho EUNICE FARRERA, en su carácter de defensora de los imputados, en fecha 18 de febrero de 2004, consigna constante de 1 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:

“… Por medio de la presente ocurro ante usted, para exponer lo siguiente Vista la decisión dictada por este Jugado en fecha 05 de febrero del 2004, en representación de mis representados APELO en este acto de la misma …”

CUARTO:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 05 de febrero de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, fallo interlocutorio que fue notificado a las partes, el 11 del mismo mes y año. En fecha 17 de febrero de 2004, los imputados designan como sus defensoras a las profesionales del derecho quienes ejercen el presente recurso de apelación el 18 del mismo mes y año, debiéndose determinar ahora, si dicho recurso es recurrible o impugnable de acuerdo al literal c) del artículo 437 del texto adjetivo penal.

El Capitulo V del Titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en el artículo 264 , establece:

“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRA APELACIÓN” (negrillas, mayúsculas y subrayado de la Sala).


La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como máxime intérprete de la ley, en lo referido al examen y revisión de las medidas cautelares, ha precisado:


“ ..advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó( en caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión..” (Sentencia del 2 de marzo de 2004 . Caso V.J. Villalobos)

Con base a las consideraciones anteriores, y dado que las decisiones, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, los pronunciamientos judiciales serán recurrible sólo en los casos expresamente establecidos en la ley, y conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, NO TENDRÀ APELACIÓN, estima esta Sala, que conforme a la mencionado norma jurídica, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, que negó la revisión de la medida de coerción personal solicitada por la defensa a favor de los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EUNICE FARRERA, defensora de los ciudadanos MURCIA PERDOMO HENRY, VARGAS JAIMES EDGAR WARLEY Y ACOSTA MORENO ALEXANDER, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 5 de febrero de 2004 , que declaró SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Se Declara INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, déjese copia, publíquese y revuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




CAUSA N° 3556-03
JMV/LAGR/JGQC/MATF/vm