REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Junio del año 2004.
194° y 145°
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ
FISCAL PRIMERO EDDI ROSALES
DEFENSORES PRIVADOS: JUAN CASTILLO SIFONTES Y JESUS
ENRIQUE CARREÑO GOITIA
IMPUTADOS: MEDINA CONTRERAS JOSE JONNSINI
VICTIMA(S): LISBETH ISABEL HERRERA
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Por cuanto en fecha 27 de mayo de 2004 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso seguido en contra del ciudadano : MEDINA CONTRERAS JOSE JONNSINI, titular de la cédula de identidad N° 10.863.731, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 29-11-71, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Tornero, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de Lina Rosa Contreras (v) y José Eleuterio Medina (desconoce), residenciado: en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, después de los Chalets, Casa Nº. 1, cerca de la escuela, quien se encontraba asistido por la Defensora pública Penal Dra. NANCY SUAREZ, acusado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, toda vez que en fecha 31 de enero de 2004, a las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente, un sujeto que posteriormente se determinó estaba identificado como: JOSE JONNSINI MEDINA CONTRERAS abordó a la ciudadana: LISETH ISABEL HERRERA TORRES, quien acompañada por su hermana, identificada como: IRIS MARLENE HERRERA de BLANCO, se encontraba en la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El individuo al que se alude lanzó violentamente a la ciudadana: LISETH ISABEL HERRERA TORRES sobre el piso. El la golpeó en el pecho y bruscamente se apoderó de una cadena que a ella le pendía del cuello. El agresor, quien huyó hacia la Avenida Bermúdez, fue perseguido por la víctima. Ella no pudo, sin embargo, darle alcance. El perpetrador del delito fue aprehendido, en definitiva, por un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar. Tanto en el bolsillo derecho del pantalón que JOSE JONNSINI MEDINA CONTRERAS vestía como muy cerca del lugar en el que fue aprehendido, en plena vía, fueron hallados un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo, de sesenta (60) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo, con la figura alusiva a una virgen con un niño en brazos, en regular estado de conservación; una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo, de cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de torre, en regular estado de conservación; un dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón con piedras incrustadas de color rojo, en regular estado de conservación; y, dos (02) dijes elaborados en metal, de color amarillento, en forma de llave, en regular estado de conservación. Es hoy acusado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Considera el Fiscal del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSE JONNSINI, titular de la cédula de identidad N° 10.863.731, ofreció los testimonios del funcionario policial: 1.- NOEL ORTEGA, quien es titular de la cédula de identidad N°. 11.940.562 y está adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; 2.- La DECLARACIÓN del funcionario policial: JOSE BLANCO, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- La EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-113-DT-015, suscrito por el funcionario: JOSE BLANCO, quien está adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.-La DECLARACIÓN de la ciudadana: IRIS MARLENE HERRERA de BLANCO, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 11.039.421, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: casada y de oficio: asistente de facturación. 5.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: LISETH ISABEL HERRERA TORRES, es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. 11.035.157, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: divorciada y de oficio: asistente administrativo. Ella puede ser localizada a través de los números telefónicos: 0414. 249.53.08 y 0212. 383.08.47 y está residenciada en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Barrio José Gregorio Hernández, Parte Alta, Calle Principal, Cuarta Escalera, Casa Nº. 17-H, Piso 2, Apartamento 1, Segunda Alcantarilla, casa con una Santamaría de color negro. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Defensor Privado, JUAN CASTILLO SIFONTES Alego que en vista de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de nuestro Defendido suficientemente identificado supra, y siendo la oportunidad procesal para dar Contestación a tal Acusación de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente forma: NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, en base a las argumentación que a continuación se explana: ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL ESCRITO ACUSATORIO: Podemos observar Ciudadana Juez, que se observan una serie de contradicciones a lo largo de la acusación: PRIMERO: En cuanto al punto donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público llama “La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”, indica esa representación Fiscal “..... el individuo al que se alude, lanzo violentamente a la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, sobre el piso. El la golpeó en el pecho y bruscamente se apoderó de una cadena que a ella le pendía en el cuello.....”. En de hacer notar ciudadana Juez, que no existe en el expediente un EXAMEN MEDICO FORENSE, donde se indique que la ciudadana presuntamente agredida, presentó algún tipo de agresión o hematomas en su cuerpo, producto de tal agresión aludida por el ciudadano Fiscal. SEGUNDO: De igual forma, el Ciudadano Fiscal, en su escrito acusatorio, indica: “..... tanto en el bolsillo derecho del pantalón que JOSE JONNSINI MEDINA CONTRERAS, vestía como muy cerca del lugar en el que fue aprendido, en plena vía, fueron hallados un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo, de sesenta (60) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo con la figura alusiva a una virgen con un niño en brazos, en regular estado de conservación; una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo, de cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de torre, en regular estado de conservación, un dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón con piedras incrustadas de color rojo, en regular estado de conservación; y dos (02) dijes elaborados en metal, de color amarillento, en forma de llave, en regular estado de conservación.....”. Es de hacer notar ciudadana Juez, que el Fiscal del Ministerio Público describe detalladamente las características de cada cadena, tanto la que le fue encontrada al imputado en su bolsillo la cual es de su propiedad; y la que fue encontrada en la calle, la cual la supuesta victima identificó como suya, por lo que no entiende esta defensa, si nuestro patrocinado le arranco la cadena que pendía en su cuello con tal violencia, en ninguna acta que corre en el expediente ni en el Informe pericial del Funcionario José Blanco, adscrito al Departamento de Técnica Policial, ni en la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, señalan que la cadena perteneciente a la supuesta victima estaba rota o desgarrada, o algo que indique que se le aplicó violencia a la cadena, solo indican reiteradamente que la cadena regular estado de conservación. TERCERO: EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, señala la Representación Fiscal en este capitulo, según lo expuesto por el Funcionario Policial Noel Ortega, adscrito a la Brigada Ciclista de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre otras cosas, indica lo siguiente “..... encontrándome en labores de patrullaje..... en la calle Bermúdez..... frente al..... Centro Comercial Hito, escuche los gritos de varias personas que decías “atrápenlo”..... observe a una persona que corría en la dirección hacia donde yo me encontraba..... lo detuve inmediatamente.....”. De igual manera indica el Fiscal del Ministerio Público, que según lo expuesto por la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, indica entre otras cosas que “..... se acerca un sujeto que me agarro por la espalda y me arrojo contra el suelo quitándome la cadena y golpeándome en el pecho.....” (sic). Observa esta defensa, que no existe un Informe Médico Forense que determine que la ciudadana fue golpeada, agredida, o que posee algún tipo de hematoma en alguna parte de su cuerpo. CUARTO: De igual forma, en esa misma declaración, la misma ciudadana indica: “..... fue cuando mi hermana me dijo que le había avisado a un policía que estaba por el lugar, que logro agarrarlo en la subida de la Hoyada, cuando el policía lo reviso le consiguió la cadena en el pantalón.....”. Quiere hacer notar esta defensa, que la ciudadana LISETH ISABEL HERRERA TORRES, (Supuesta victima), se contradice totalmente con lo que indica el funcionario policial, en vista de que él indico que escucho gritos de varias personas y no como ella indica que su hermana le había avisado a un policía y lo detuvo, el solo indica que lo vió correr hacia la dirección donde el estaba y lo detuvo. QUINTO: Igualmente esta ciudadana se vuelve a contradecir, y no es conteste con el Funcionario Policial ya que ella indica que “..... cuando el policía lo reviso le consiguió la cadena en el pantalón.....”, en tanto el funcionario dijo que ella le manifestó “..... a pocos metros de ese lugar se encontró a un lado de la vía una cadena de color amarillo de cuarenta y cinco centímetros.....”, reconociendo esta cadena como de su propiedad la ciudadana primero descrita (LISBETH ISABEL HERRERA TORRES). SEXTO: De igual manera, la testigo que supuestamente observó lo sucedido con su hermana, Ciudadana IRIS MARLENE HERRERA DE BLANCO, entre otras cosas indica lo siguiente: “..... pasaba un funcionario de poliguaicaipuro..... y nos auxilio agarrando al sujeto quien había robado a mi hermana y lograron recuperar la cadena.....”. Es de hacer notar ciudadana Juez, que de igual manera esta ciudadana se contradice enormemente tanto con la declaración de su hermana como con la declaración del funcionario policial, ya que ella indica “..... que pasaba un funcionario y nos auxilio agarrando al sujeto.....”. Entonces esta defensa se pregunta ¿ESTARA ACTUANDO EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO CON IMPARCIALIDAD?, por lo que podría tomarse su actitud como un evidente ensañamiento contra nuestro defendido, ya que en ninguna parte del Escrito Acusatorio presentado por él, utiliza con equidad lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparse. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. SÉPTIMO: De igual manera ciudadana Juez, en cuanto a lo expuesto por el funcionario policial JOSE BLANCO, Perito adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-Delegación del Estado Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), donde practico LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DE AVALUO PERICIAL que recayó sobres los bienes muebles constitutivos del objeto material del delito del presente proceso, tal cual consta en el expediente lo que parcialmente es trascrito a continuación: EXPOSICIÓN: “Las piezas recibidas a ser peritadas resultaros ser: 01.- Una cadena elaborada en metal de color amarillo, de sesenta centímetros de largo, se aprecia en regular estado de conservación, valorada en CINCUENTA MIL BOLIVARES..... 02.- Un dije elaborado en metal, de color amarillo, con la figura alusiva a una virgen con un niño en brazos; se aprecia en regular estado de conservación, valorada en QUINCE MIL BOLIVARES.....”.Es de aclarar, Ciudadana Juez, que esta cadena le fue encontrada en el bolsillo del pantalón de nuestro defendido, y declaro que era de su propiedad, y que ninguna persona a alegado lo contrario, por lo que no entiende esta defensa, porque el Fiscal del Ministerio Público ordeno el avalúo pericial si la misma es de su propiedad, teniendo conocimiento el ciudadano Fiscal que la que identifico la supuesta victima como suya fue encontrada en la calle a pocos metros del detenido y es de distintas característica como se puede apreciar en la continuación de la exposición “..... 03.- Una cadena elaborada en metal de color amarillo, de cuarenta y cinco (45) centímetros de largo; se aprecia en regular estado de conservación, valorada en TREINTA MIL BOLIVARES..... 04.- un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón; se aprecia en regular estado de conservación, valorada en TRES MIL BOLIVARES..... 05.- Un dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de torre; se aprecia en regular estado de conservación, valorado en TRES MIL BOLIVARES..... 06.- Un dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón con piedras incrustadas de color roja (sic); se aprecia en regular estado de conservación valorado en CINCO MIL BOLIVARES..... 07.- Dos dijes elaborados en metal, de color amarillento, en forma de llave; se aprecian en regular estado de conservación, valorados en CUATRO MIL BOLIVARES..... CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta, el material de elaboración, uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor real de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES.....”. Es de hacer notar ciudadana Juez, que al ciudadano Fiscal esta presentando como prueba en contra de nuestro defendido, una cadena perteneciente a él, que con el solo hecho de poseerla hace presumir que es de su propiedad hasta que se demuestre lo contrario y que fue valorada en su totalidad en SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), y la que fue encontrada en el piso y no en posesión de nuestro defendido fue valorada en su totalidad en CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) (Subrayado nuestro). Entonces, se pregunta esta defensa ¿POR QUÉ EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PRESENTA COMO PRUEBA LA TOTALIDAD DEL AVALUO DE AMBAS CADENAS, SI LA UNICA QUE ESTARIA IMPLICADA EN EL SUPUESTO HECHO DELICTIVO FUE LA ENCONTRADA A UN LADO DE LA ACERA?; ¿POR QUÉ PRESENTA UN AVALUO DE CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00)?; ¿DÓNDE QUEDA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL? DEL DERECHO Ciudadana Juez, una vez analizados RECHAZADOS, NEGADOS Y CONTRADICHOS, los hechos que la Representación Fiscal esgrime en su escrito Acusatorio, fundamentamos la presente contestación en lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numeral 2 el cual señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el consecuencia: ..... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.....” (Subrayado y Resaltado Nuestro), en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Así mismo, el artículo el Numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa: “El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ..... 6) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, falta o infracciones en leyes preexistentes.....” (Subrayado y Resaltado nuestro). Igualmente, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparse. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan” Ciudadana Juez, la solicitud de enjuiciamiento del imputado invocada por el ciudadano Fiscal, se fundamenta en la Calificación Jurídica del Supuesto acto ilegal cometido por nuestro defendido de conformidad con el artículo 457 del Código Penal, esto es por el Delito de Robo Simple. Sin embargo, del texto de dicho artículo, tal actuación ilegal para su comisión, requiere de los siguientes presupuestos jurídicos: violencia o amenaza de graves daños contra la persona. Así vemos, Ciudadana Juez, en las Actas procesales que cursan en el presente expediente, en ninguno de sus contenidos tales presupuestos están planteados y mucho menos plenamente comprobados, por lo que consideramos, que la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público no se ajusta a la verdad procesal que se extrae de la investigación realizada, por ser inexistente la conducta que se pretende calificar. En este sentido, de conformidad con el artículo el artículo 330 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ..... 2°) Admitir, total o parcialmente, la Acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.....”.; por eso muy respetuosamente solicitamos, que le asigne a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Representante del Ministerio Público, sin que esto implique una declaración tácita de culpabilidad de nuestro defendido o que este admitiendo los hechos (Subrayado nuestro). MEDIOS DE PRUEBA Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 328 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, las pruebas presentadas en fecha dos (02) de Marzo del 2004, las cuales fueron:Constancia de Trabajo de nuestro defendido emanada, donde se puede observar que trabaja como Tornero desde hace (05) años, en una Empresa de nombre INDUSTRIAS FELCAR J.M, S.R.L, ubicada en la Zona Industrial Los Cerritos, Calle Principal, Galpón Nro 4, Los Teques, Estado Miranda, y que en la actualidad devenga un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); y cuyo Jefe Inmediato es el Ciudadano ADRIAN JOSE JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.827.002, donde se demuestra que el imputado es una persona responsable, honesta, capaz y solvente en sus asignaciones . Constancia de Buena Conducta emanada el Consejo para Desarrollo Comunitario (CODECOSA), Sector Los Alpes. Así mismo, conformidad con el artículo 328 ejusdem, en su Numeral 8.Testimonial del Ciudadano ADRIAN JOSE JIMÉNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.827.002, como Jefe Inmediato de la Empresa en donde el Imputado presta sus servicios en un horario de Lunes a Sábado de Ocho de la mañana a Doce del Mediodía (8:00AM a 12:00) y de Una a Cinco de la tarde (1:00PM a 5:00PM ). Ofrecemos como prueba Factura Nro 6, de fecha once (11) de Octubre del 2003, del Palacio del Blumer, (Las Bermúdez), Teléfono Nro 362-67-60, donde fue adquirida la cadena propiedad de nuestro patrocinado JOSÉ MEDINA CONTRERAS, ya identificado anteriormente, la cual se fue encontrada en el bolsillo de su pantalón al momento de su detención, cuya descripción es la siguiente: Una Cadena (Bs. 10.000,00) u Un (01) dije virgen (Bs. 3.000,00), valor total de la Factura (Bs. 13.000,00). Así mismo, por todo lo anterior, solicitamos que dichas pruebas sean agregadas a los autos en su justo valor probatorio, y surtan sus efectos legales correspondientes.
A criterio de quien aquí decide, se admite la acusacion presentada por el Dr. EDDY ROSALES, en su carácter de Fiscal Primero, en contra del ciudadano identificado como: JOSE JONNSINI MEDINA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 10.863.731, nacionalidad venezolana, natural de Caracas Dtto Capital, donde nació en fecha 29-11-71, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Tornero, trabaja por su cuenta, de estado civil soltero, hijo de Lina Rosa Contreras (v) y Jose Eleuterio Medina (desconoce), residenciado: en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, después de los Chalets, Casa Nº. 1, cerca de la escuela, por el delito de Robo en su modalidad de arreban previsto y sancionado en el articulo 457° del Código Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional, distinta a la de la acusación fiscal, por considerar que los hechos que subsumen en la norma sustantiva antes citada, es decir en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal, no como lo tipificó el Fiscal del Ministerio Publico, como ROBO SIMPLE previsto y sancionado, en el articulo 457 del Código Penal. Los hechos han quedado plasmados de la siguiente manera: en fecha 31 de enero de 2004, a las 5 horas de la tarde, un sujeto que posteriormente se determino que estaba identificado como: JONNSINI MEDINA CONTRERAS titular de la cédula de identidad N° 10.863.731 abordó a la ciudadana: LISETH ISABEL HERRERA TORRES, quien acompañada por su hermana, identificada como: IRIS MARLENE HERRERA de BLANCO, se encontraba en la Avenida La Hoyada, asentada en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El individuo al que se alude lanzó violentamente a la ciudadana: LISETH ISABEL HERRERA TORRES sobre el piso. El la golpeó en el pecho y bruscamente se apoderó de una cadena que a ella le pendía del cuello. El agresor, quien huyó hacia la Avenida Bermúdez, fue perseguido por la víctima. Ella no pudo, sin embargo, darle alcance. El perpetrador del delito fue aprehendido, en definitiva, por un funcionario policial que se encontraba cerca del lugar. Tanto en el bolsillo derecho del pantalón que JOSE JONNSINI MEDINA CONTRERAS vestía como muy cerca del lugar en el que fue aprehendido, en plena vía, fueron hallados un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo, de sesenta (60) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillo, con la figura alusiva a una virgen con un niño en brazos, en regular estado de conservación; una (01) cadena elaborada en metal, de color amarillo, de cuarenta y cinco (45) centímetros de largo, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón, en regular estado de conservación; un (01) dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de torre, en regular estado de conservación; un dije elaborado en metal, de color amarillento, en forma de corazón con piedras incrustadas de color rojo, en regular estado de conservación; y, dos (02) dijes elaborados en metal, de color amarillento, en forma de llave, en regular estado de conservación. Es hoy acusado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 330 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano MEDINA CONTRERAS JOSE JONNSINI, NACIONALIDAD: venezolana, LUGAR DE NACIMIENTO: En Caracas Distrito Metropolitano FECHA DE NACIMIENTIO: 29-11-1971, EDAD: de 32 años, PROFESION U OFICIO: Tornero DIRECCION DE TRABAJO: En el Tambor por donde esta el Estadium, Industrias Fercal, ESTADO CIVIL :soltero, NOMBRE DEL PADRE: hijo de José Medina (desconoce) y NOMBRE DE LA MADRE: Lina Contreras (v), DOMICILIO: Vía Lagunetica después de los Chalet, sector Las Dalias, casa N° 01 cerca de la escuelita, TELEFONO HABITACION: 0212-372-18-39 de la suegra Miriam. CEDULA DE IDENTIDAD: N°.10.863.731, por el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 EN SU ULTIMO APARTE del Código Penal, delito este perpetrado en contra de la ciudadana HERRERA TORRES LISETH ISABEL hechos estos cometidos en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descrito en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos y por ser necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público antes citados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en virtud de que fueron ofrecidas de forma oral en esta audiencia, por ser pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a revocar las medidas cautelares impuestas al acusado por este Tribunal en fecha 3-05-04 y en consecuencia se mantienen las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques hasta tanto cumpla las medidas impuestas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran al Juez de Juicio que conocerá de acuerdo al a Distribución instruyendo a la secretaria en el sentido de remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones con su oficio.
LA JUEZ,
Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y así lo certifico.
LA SECRETARIA,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
Exp N° 1C- 29166-04
IMH.-