REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de junio de 2004
194º y 145º



CAUSA No. 2C33530/04


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, de 20 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en La Macarena, Callejón Unión, casa s/n, de color amarillo, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se desprende que este Tribunal en fecha 07/05/04 decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, de 20 años de edad, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en La Macarena, Callejón Unión, casa s/n, de color amarillo, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudiéndose llevar a cabo la audiencia correspondiente, es por lo que este Tribunal, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 07 de mayo de 2004, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, efectuó Audiencia de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 6° Y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y evidenciándose que en los delitos imputados la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, comenzando a computarse el lapso para que el Representante Fiscal presentara su acto conclusivo o en su defecto solicitara una prórroga a tal fin.

SEGUNDO: Dispone el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Sí el Juez acuerda mantener la medida de privación preventiva judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (...) Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”


TERCERO: Por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal no presentó el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal en aplicación del artículo supra trascrito y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al detenido una Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia, vista la gravedad de los hechos investigados, la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado, y a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso y en los actos subsiguientes del mismo y no evada la acción de la justicia, garantizando así uno de los fines del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3,y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Diarícese, déjese Copia, Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria


HILDA OROPEZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria


HILDA OROPEZA
Causa N° 2C33530/04