REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de junio de 2004
193° y 145°


Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. ISAURA PERDOMO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.
Defensora: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
Imputado: ALAMO TERAN REINALDO JAVIER
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE



Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 10/06/04 la Dra. ISAURA PERDOMO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, al presentar al ciudadano ALAMO TERAN REINALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 13.477.558, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Sector La Cañada 1, Calle El Milagro, casa N° 34, al frente de la Bodega El Milagro, Los Teques, Estado Miranda, quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.
En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 10/06/04 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó la libertad plena del imputado.
Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.
En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano ALAMO TERAN REINALDO JAVIER fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al ser señalado por la adolescente LILIANA MORENO como la persona que la había violado, motivo por el cual se practicó la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como ALAMO TERAN REINALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 13.477.558.
Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones el dicho de la adolescente LILIANA MORENO.
Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano ALAMO TERAN REINALDO JAVIER, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del ciudadano ALAMO TERAN REINALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 13.477.558, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Sector La Cañada 1, Calle El Milagro, casa N° 34, al frente de la Bodega El Milagro, Los Teques, Estado Miranda, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto que no existe ninguna evidencia que determine haberse cometido algún delito flagrante, así como tampoco existe en autos orden judicial alguna emanada de un Tribunal, considera quien aquí decide que la detención del ciudadano ALAMO TERAN REINALDO JAVIER es ilegal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la libertad plena e inmediata del mencionado imputado. SEGUNDO: Vista la facultad conferida al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, originadas de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, por la Adolescente MORENO RANGEL LILIANA, en fecha 05 de septiembre del año 2003. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria




Causa N° 2C35121/04
RAO/HO/angela.-