REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de junio de 2004
193° y 145°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar
Tercero del Ministerio Público.
Defensor: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
Imputado: MERCHAN ESPAÑA YOLY
Víctima: EL KHURI CINDLI FAYRUZ


Vista la audiencia oral celebrada el día 10 de junio de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público presentó al ciudadano: MERCHAN ESPAÑA YOLY DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 14.674.654, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 31/07/74, natural de Los Teques, Estado Miranda, residenciado en El Jabillal, Sector Vuelta El Violín, casa N° 20, Vía Tejerias, quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y donde solicita la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”

Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.

Seguidamente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Tengo la rotula de la rodilla dañada, yo iba por la Avenida doble el cruce para agarrar para La Hoyada y en la acera se encuentran dos escalones cuando me apoye en el primer escalón de abajo, a causa de la rotula que la tengo deteriorada, perdí el pie, y trompese a la joven, y en el momento que me levante, un hombre que venia subiendo, viendo que me venia parando, me empujo hacia la joven, y al chocar con ella , la agarre para que el carro no la arrollara, ahí caí al piso, y me lesione en la frente, en ningún momento me persiguieron, ni me quitaron nada, cuando yo me quede parado el hombre que me empujo, llamo a la policía y el se fue, y me quede parado porque realmente no tengo nada que ver, es todo”

La defensa representada en este acto por la ciudadana MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“Rechazo la imputación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, así como su solicitada de medida cautelar sustitutiva todo ello en virtud de que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir no esta acreditada la comisión del hecho punible ya que no existe experticia que permita determinar la existencia del celular objeto de la imputación Fiscal, tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho punible todo ello en virtud de que no existen testigos que ratifiquen que ha mi defendido se le haya decomisado algún celular; y en relación a lo expuesto por la victima esta no da ninguna características fisonómicas del sujeto que nos permita relacionarlo con mi defendido, es por lo que solicito su libertad plena e inmediata. No acuerde el procedimiento abreviado, por cuanto no existen elementos para poder concluir el presente caso. En caso de que el Tribunal defiere de lo expuesto por la defensa y cree ajustado a derecho imponerle Alguna medida cautelar sustitutiva solicito me aplique la contenida en el ordinal 8 de artículo 256 por cuanto esta no es proporcional al delito cometido por mi defendido. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes investigaciones se continuaran por el procedimiento abreviado en consecuencia se acuerda emitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Tercero: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MERCHAN ESPAÑA YOLY, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y en la entrevista realizada al supervisor que en el primer momento aprehendió al ciudadano, y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, y el imputado se presume tiene buena conducta predilectual, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal, las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3, el cual se refiere a la presentación cada 8 días, por ante la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, 2° la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona responsable, la cual deberá informar regularmente al Tribunal, y la del ordinal 6° la prohibición de comunicarse con la victima.

Cuarto: El mencionado imputado permanecerá detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto cumpla con la medida aquí impuesta.

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación de la solicitud de no acordar las investigaciones por el procedimiento abreviado.

Sexto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentes investigaciones se continuaran por el procedimiento abreviado en consecuencia se acuerda emitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Tercero: Se acuerda imponer al ciudadano MERCHAN ESPAÑA YOLY DOMINGO, titular de la cédula de identidad N° 14.674.654, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: El mencionado imputado permanecerá detenido en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto cumpla con la medida aquí impuesta.

Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a no continuar las investigaciones por el procedimiento abreviado.

Sexto: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria



Causa N° 2C35075/04
RAO/HO/angela.-