REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de junio de 2004.-
194° y 145°

Causa N°: 2C33632/04

JUEZ: DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: ABG. HILDA OROPEZA
FISCAL: Dra. NAUCELIN ELENA ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.
VICTIMA: BRICEÑO MARÍA LUISA

En fecha 20/06/2003, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa, cuyo autor se desconoce, presentado por la Dra. Naucelin Elena Roa Rodriguez, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; careciendo la investigación de imputado debidamente individualizado, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no esta acreditada la comisión de hecho punible, asimismo considera que ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Dado que las actuaciones no denotan que haya sido debidamente individualizada persona alguna que se relacione como agente o partícipe en la comisión de ningún hecho punible, y siendo que el sobreseimiento se dicta respecto a la persona, no así respecto de los hechos, siempre y cuando se haya determinado la comisión de un hecho punible, lo cual desnaturalizaría la institución, su alcance y efectos; quien aquí decide considera que la solicitud Fiscal es contraria a derecho, razón por la cual debe ser declarada improcedente y en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
El planteamiento Fiscal en contradictorio, toda vez que solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, fundando su petitorio en un hecho descrito por él como atípico; obviando que la tipicidad es un elemento esencial del delito, sin el cual no puede existir acción penal alguna y por ende no puede haber “transcurrido 15 años desde el momento en que ocurrieron los hechos” como lo señala la vindicta pública. En consecuencia no existiendo la acción penal, no puede declararse la misma prescrita, hecho que hace de igual forma improcedente la solicitud Fiscal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda para que se pronuncie acerca de la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al Fiscal requirente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 ejusdem.-
LA JUEZ

DRA. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. HILDA OROPEZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, librándose boleta de notificación y oficio de remisión. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. HILDA OROPEZA

Causa No. 2C33632-04
RAO/HO/ag.-