REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de junio de 2004
193° y 145°



Causa N° 2C34748/04
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensora: RAQUEL MORILLO
Imputado: COLINA MEDINA MOISES RAMON
Secretaria: MARZOLAYDE CHACON



Por cuanto en fecha 02/06/04 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano COLINA MEDINA MOISES RAMON, titular de la cédula de identidad N° 11.940.888, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y buhonero, domiciliado en Los Paraparos de la Vega, Calle La Laguna, casa N° 2, al lado de la Escuela Malavé Villalba, Caracas.

Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...En el día de hoy Dos (02) de Junio del 2004, siendo las 3:30 pm horas de la tarde, fecha para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados, COLINA MEDINA MOISES RAMON., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3,4,12 Ejusdem. La Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley. En virtud de lo informado, la Juez, Acordó: dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien Narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los Imputados y ratificando el escrito de presentación traído a este Despacho en el día de hoy, 02-06-2004 y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicito con fundamento en lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, igualmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 Ejusdem, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3,4,12 Ejusdem, es todo. Acto seguido, la Juez impuso al Imputado de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pasando a interrogar al mismo sobre su deseo de declarar, por lo que el interrogado manifestó su deseo de NO Declarar y de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: COLINA MEDINA MOISES RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V- 11.940.888 EDAD: 28 AÑOS ESTADO CIVIL: SOLTERO PROFESION U OFICIO: HERRERO Y BUHONERO, TRABAJANDO ACTUALMENTE COMO VENDEDOR DE COCOSETE EN TAZON. DOMICILIO: LOS PARAPAROS DE LA VEGA, CALLE LA LAGUNA, CASA N° 2, AL LADO DE LA ESCUELA MALAVE VILLALBA. CARACAS. PADRES: TULIO ANTONIO COLINA (v) Y DE MARIA MAGDALENA MEDINA DE COLINA (v)....”

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”

Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano COLINA MEDINA MOISES RAMON se desplazaba por la Autopista Regional del Centro con un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, placas DK717-T, el cual había sido robado, una comisión policial lo conminó a aparcar el vehículo en el hombrillo de la autopista, cediendo el mismo a tal petición.

El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 ejusdem, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del caso, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4 y 12 ejusdem, que merece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 02 de junio de 2004.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho que se investiga, las actas emanadas de la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Paracotos, Acta de Entrevista realizada ante la referida comisaría al ciudadano ARANA HERNANDEZ MARCELO, titular de la cédula de identidad V.- 4.466.204, victima en el presente caso, insertas a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.

Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano COLINA MEDINA MOISES RAMON, identificado con la cédula N° V.-11.940.888, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1,2,3,4,12 Ejusdem, que merece una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano COLINA MEDINA MOISES RAMON ha participado en la comisión del hecho punible que nos ocupa “ ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR”, estos elementos de convicción son las actas emanadas de la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de Paracotos, Acta de Entrevista realizada ante la referida comisaría al ciudadano ARANA HERNANDEZ MARCELO, titular de la cédula de identidad V.- 4.466.204, victima en el presente caso, insertas a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones y una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto por la pena que podría llegarse a imponer la cual es de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años y por la magnitud del daño causado a la víctima.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

HILDA OROPEZA







Causa N° 2C34748/04
RAO/HO/angela.-