REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de junio de 2004
193° y 145°
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal
Primero del Ministerio Público.
Defensor: RAQUEL MORILLO
Imputado: VICTOR JULIO CERA ARRAIGADA
Secretaria: MARZOLAYDE CHACON
Vista la audiencia oral celebrada el día 02 de junio de 2004, donde el representante del Ministerio Público representado en este caso por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público presentó al ciudadano: VICTOR JULIO CERA ARRIAGADA, titular de la cédula de identidad N° 17.236.712, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/02/85, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Minas de Baruta, Calle Unión, casa N° 72, frente a la Escuela La Esperanza, Estado Miranda, quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y donde además solicita la detención flagrante, procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala: “En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...”
Analizada como ha sido la petición fiscal y los supuestos esgrimidos en el presente caso, podemos concluir realmente que los hechos aquí narrados deben ser objeto de una investigación.
Seguidamente se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
La defensa representada en este acto por la ciudadana RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, expresó lo siguiente:
“Solicito la libertad plena de mi defendido, por violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo rechazo la solicitud hecha por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 256 ejusdem, para dictarle medidas cautelares sustitutivas de libertad a mi defendido...”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: BRICEÑO VICTOR JULIO CERA ARRIAGADA, titular de la cédula de identidad N° 17.236.712, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con el artículo 458 del Código Penal el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tiene una pena que en su limite máximo no excede de 3 años, por lo que considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y se le aplica por haberlo solicitado el Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares contempladas en el artículo las medidas cautelares sustitutivas del ordinal 3° presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado.
Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su defendido.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda imponer al ciudadano VICTOR JULIO CERA ARRIAGADA, titular de la cédula de identidad N° 17.236.712, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de su defendido.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria
MARZOLAYDE CHACON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
La Secretaria
MARZOLAYDE CHACON
Causa N° 2C34749/04
RAO/HO/angela.-