REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de junio de 2004
193° y 145°


Causa N° 2CS2350/04
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero
del Ministerio Público.
Defensora: ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA
Imputado: ROBERT JOSE RIVAS DELGADO
Secretaria: HILDA OROPEZA



Por cuanto en fecha 02/06/04 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 09-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad en la Escuela Técnica Roque Pinto, y buhonero vendiendo café en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, sector La Vuelta, casa N° 27, cerca del abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 04143330457, (Sr. ISAIAS DELGADO. TÍO) Y 04168066392 SRA. BELKIS DELGADO. TÍA). hijo de EDGARDO JOSE RIVAS (D) Y DE MARITZA DELGADO (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-14.674.159.
Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...En el día de hoy, 02 de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las 10:15 AM. oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Oral en virtud de la Aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Ciro Camerlingo la Juez ROSA AMARISTA DE OROPEZA, solicitó al Secretario(a), verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: EL Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Ciro Camerlingo, la Defensora Privada, ROSA JANETH GOMEZ MENDOZA, y el imputado ROBERT JOSE RIVAS DELGADO. Encontrándose presentes las partes, la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito DE SOLICITUD DE APREHENSIÓN presentado ante este Tribunal narrando de forma sucinta los hechos que motivaron la solicitud de Aprehensión lo cual motiva la presente audiencia, alegando entre otras cosas que este ciudadano es aprehendido por ordenes de este Tribunal, y narrando los hechos que dieron motivo a la aprehensión del imputado, tipificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, solicitando que la investigación continué por la vía ordinaria, que se mantenga la privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que su reclusión sea en la celda de observación del Internado Judicial de Los Teques. Es todo”.- Seguidamente la Juez le procede a explicar al imputado, los hechos por los cuales es presentado el día de hoy, el imputado encontrándose libre de apremio, coacción y en conocimiento y con el respeto de sus garantías constitucionales y procesales, de conformidad con el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar al imputado que se encuentra en la sala, a quien se le solicita suministra sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 09-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad en la Escuela Técnica Roque Pinto, y buhonero vendiendo café en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, sector La Vuelta, casa N° 27, cerca del abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 04143330457, (Sr. ISAIAS DELGADO. TÍO) Y 04168066392 SRA. BELKIS DELGADO. TÍA). hijo de EDGARDO JOSE RIVAS (D) Y DE MARITZA DELGADO (V), y dice ser titular de la cédula de identidad N° V-14.674.159. Impuesto del precepto constitucional se le interroga sobre si quiere declarar y el mismo manifestó su deseo de NO querer hacerlo....”
Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”
Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano RIVAS DELGADO ROBERT JOSE se apersonó a la vivienda de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DIAZ, se introdujo en su habitación, intercambió algunas palabras con la misma y se escuchó una detonación, inmediatamente el mencionado ciudadano salió en veloz huida de la residencia, mientas ANDREINA DIAZ yacía tendida en el suelo con un impacto de bala en su humanidad, falleciendo posteriormente.
El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del caso, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
En el presente caso se observa:
Que está acreditada la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados oralmente por el Fiscal del Ministerio Público en su intervención; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente; existe una presunción razonable de peligro de obstaculización determinado por el artículo 252 numeral 2 y existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y del último aparte del artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 09-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de electricidad en la Escuela Técnica Roque Pinto, y buhonero vendiendo café en la Avenida Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, sector La Vuelta, casa N° 27, cerca del abasto las Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 04143330457, (Sr. ISAIAS DELGADO. TÍO) Y 04168066392 SRA. BELKIS DELGADO. TÍA). hijo de EDGARDO JOSE RIVAS (D) Y DE MARITZA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.159, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados oralmente por el Fiscal del Ministerio Público en su intervención; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente; existe una presunción razonable de peligro de obstaculización determinado por el artículo 252 numeral 2 y existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El ciudadano ROBERT JOSE RIVAS DELGADO, quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

HILDA OROPEZA
Causa N° 2CS2350/04
RAO/HO/angela.-