REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de junio de 2004
193° y 145°


JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
FISCAL: Dr. CIRO CAMERLINGO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ y ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO.
DEFENSOR PRIVADO: LEIDA JOSEFINA ESCLANTE y ZOMARIS DEL CARMEN PADILLA BARRIOS.
DEFENSA PUBLICA: ELENA LUIS FERNANDEZ


Vista la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. CIRO CAMERLINGO, en contra de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13.12.79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Auto lavado y Pulitura Express, residenciado en Comunidad Brisas de Oriente, Casa N° 55-A, puerta color naranja, parte baja del mango, cerca de la bodega roja con indicativos de la Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-213.76.80 mamá, 0414.215.90.41 hermano (Gustavo Pereira) hijo de AMPARO MARIA TORRES DE PEREIRA (V) y de GUSTAVO RAFAEL PEREIRA (V), titular de la cédula de identidad N° 15.119.823., WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Sector Santa Bárbara, Calle 4, Casa N° 3, Estado Miranda, hijo de RITA YAJAIRA HERNANDEZ (V) y de JOSE JESUS VILLEGAS (F), titular de la Cédula de Identidad N° 16.284.181, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 08-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Casimiro, Sector La quebradita, Calle Principal, Casa s/N°, de ladrillos rojos, al lado de la Bodega, Estado Aragua, teléfono 0414-221.96.32 de la Tía (Ligia Antia), hijo de DILIA MARGARITA ANTIA BRITO (V) y de PEDRO JESUS RAMON TORTOZA (V), titular de la Cédula de Identidad N° 18.8423.126, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Charallave, Residencias El Campito, Torre B, Piso 3, Apto. No lo recuerda, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Miranda, teléfono 0414-203.73.75, de su mamá, hijo de CARMEN BEATRIZ ESCALANTE (V) y de ROBERTO ALEJANDRO CASTILLO BRITO (V), titular de la cédula de identidad N° 16.033.741, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 05-01-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Charallave, Sector La Colmena, Chupurn, Calle Manzana, Casa -7, cerca del Liceo Creación Charallave, Estado Miranda, hijo de JUANA SUAREZ DE SANBCHES (V) y de DARIO MORALES SANCHEZ (V), titular de la cédula de identidad N° 18.130.103, ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, donde nació el 18-08-82, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas, Avenida 4, Casa N° 13, Estado Miranda, teléfono 0416-405.78.82, mamá hija de MERCEDES GALLARDO (V) y de GUILLERMO OCHOA (V), titular de la cédula de identidad 15.540.584, por los delitos de ROBO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 287, ambos del Código Penal.

Este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídos los alegatos de la representación fiscal, de los imputados NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ y ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, así como la defensa privada Abg. LEIDA JOSEFINA ESCLANTE, ZOMARIS DEL CARMEN PADILLA BARRIOS y Defensora Pública Penal del Estado Miranda ELENA LUIS FERNANDEZ, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 331ejusdem procede a dictar el auto de apertura a juicio.


PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el 29/08/03, los acusados portando armas de fuego y dentro de un vehículo colectivo el cual habían abordado como pasajeros comunes en la Autopista Regional del Centro al pasar la Bomba Maitana, sometieron a todos los pasajeros y chofer del colectivo y despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias, para luego detener el vehículo y salir de este en veloz carrera, en ese momento pasaba por el sector una unidad de la Policía del Estado Miranda, que son abordados por varios pasajeros quienes le informan lo ocurrido y en compañía de los funcionarios las victimas comienzan un recorrido y a 3 kilómetros aproximadamente del sector divisan a 6 personas entre ellas una mujer que son reconocidos por las víctimas presentes y al ser revisados se logra incautar todos los objetos robados dentro de la unidad colectiva los cuales son reconocidos por las victimas presentes en la captura e incautación.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. CIRO CAMERLINGO, ofreció las pruebas que se señalan a continuación con el fin de demostrar la culpabilidad de los imputados:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales de la policía del estado, MARTINEZ JOSE, JESUS FLORES Y JOSE RODRIGUEZ.
2.- Testimonio de PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE
3.- El Testimonio de ORTIZ DIOMAR
4.- Testimonio de YOVELYN YSMARY RANGEL MANRIQUE
5.- Testimonio de PEREZ DIAZ NELITZA YASMIN.
6.- Testimonio de ELIZABETH COROMOTO PEREZ DIAZ

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Avalúo Real N° 108 realizado por Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a los objetos recuperados.

EXPERTOS:
1.- Experto ESTELIA LOPEZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la solicitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso del juicio oral este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

A los fines de ser oídas en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, las cuales se señalan a continuación:


TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales de la policía del estado, MARTINEZ JOSE, JESUS FLORES Y JOSE RODRIGUEZ.
2.- Testimonio de PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE
3.- El Testimonio de ORTIZ DIOMAR
4.- Testimonio de YOVELYN YSMARY RANGEL MANRIQUE
5.- Testimonio de PEREZ DIAZ NELITZA YASMIN.
6.- Testimonio de ELIZABETH COROMOTO PEREZ DIAZ

DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Avalúo Real N° 108 realizado por Estelia López y Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicados a los objetos recuperados.

EXPERTOS:
1.- Experto ESTELIA LOPEZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo la Abg. LEIDA ESCALANTE, defensora de los ciudadanos NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, solicitó sea desestimada por infundada y carente de sustento la acusación fiscal, ya que la misma, se presenta como producto de investigación superficial y mediatizada y no como resultado de una investigación realizada para alcanzar la verdad material. Solicitó la desestimación total de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros representados y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la Defensa en relación a la falta de fundamentación de la Acusación presentada, solicita en virtud del principio de Inocencia y afirmación y de estado de Libertad, se le conceda una Medida Cautelar de las Menos Gravosa a sus defendidos de las establecidas en el artículo 256 planteando como posibles las del numeral 3º y 4º, todas del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público y solicitó el sobreseimiento de la presente causa seguida a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendida, por una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento para ella.


TERCERO
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público al presentar los alegatos de su acusación modificó la calificación que previamente había dado al delito en cuestión ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 460 y 287 ambos del Código Penal, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte y 287 ambos del Código Penal.
El Tribunal se pronunció en relación a este cambio de calificación jurídica atribuida a los hechos narrados por el fiscal en su acusación admitiendo totalmente la acusación por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 358 tercer aparte y 287 ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, todo conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados: NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 13.12.79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Auto lavado y Pulitura Express, residenciado en Comunidad Brisas de Oriente, Casa N° 55-A, puerta color naranja, parte baja del mango, cerca de la bodega roja con indicativos de la Coca Cola, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-213.76.80 mamá, 0414.215.90.41 hermano (Gustavo Pereira) hijo de AMPARO MARIA TORRES DE PEREIRA (V) y de GUSTAVO RAFAEL PEREIRA (V), titular de la cédula de identidad N° 15.119.823; WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25-05-82, de estado civil casado, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Dos Lagunas, Sector Santa Bárbara, Calle 4, Casa N° 3, Estado Miranda, hijo de RITA YAJAIRA HERNANDEZ (V) y de JOSE JESUS VILLEGAS (F), titular de la Cédula de Identidad N° 16.284.181; WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 08-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Casimiro, Sector La quebradita, Calle Principal, Casa s/n°, de ladrillos rojos, al lado de la Bodega, Estado Aragua, teléfono 0414-221.96.32 de la Tía (Ligia Antia), hijo de DILIA MARGARITA ANTIA BRITO (V) y de PEDRO JESUS RAMON TORTOZA (V), titular de la Cédula de Identidad N° 18.8423.126; ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 23-05-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Charallave, Residencias El Campito, Torre B, Piso 3, Apto. No lo recuerda, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Miranda, teléfono 0414-203.73.75, de su mamá, hijo de CARMEN BEATRIZ ESCALANTE (V) y de ROBERTO ALEJANDRO CASTILLO BRITO (V), titular de la cédula de identidad N° 16.033.741; NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, donde nació el 05-01-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Charallave, Sector La Colmena, Chupurun, Calle Manzana, Casa -7, cerca del Liceo Creación Charallave, Estado Miranda, hijo de JUANA SUAREZ DE SANBCHES (V) y de DARIO MORALES SANCHEZ (V), titular de la cédula de identidad N° 18.130.103; y ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria Estado Aragua, donde nació el 18-08-82, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Sector Dos Lagunas, Avenida 4, Casa N° 13, Estado Miranda, teléfono 0416-405.78.82, mamá hija de MERCEDES GALLARDO (V) y de GUILLERMO OCHOA (V), titular de la cédula de identidad 15.540.584, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 358, tercer aparte y 287 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son: declaraciones de los funcionarios policiales MARTINEZ JOSE, JESUS FLORES Y JOSE RODRIGUEZ, el testimonio de ORTIZ DIOMAR, testimonio de YOBELIN ISMARI RANGEL, PEREZ DIAZ YALITZA JAZMIN; ELIZABETH COROMOTO PEREZ DIAZ, no se admite el testimonio de PEREZ MARTINEZ JOSE ENRIQUE, por cuanto el acta de entrevista de fecha 29 de agosto del 2003 señala que no reconoce a los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias, se admiten las pruebas documentales Experticia de Avalúo Real, N° 108, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Expertos ESTELA LOPEZ Y OMAR MAGALLANES, funcionarios adscritos al mismo cuerpo, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por las Defensoras de los acusados, se declara SIN LUGAR por cuanto no concurren los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de que son objeto los acusados, la cual fue solicitada por la Defensa de los mismos, se declara SIN LUGAR, por considerar que existe en el presente caso peligro de fuga, fundamentada en la pena en que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como también peligro de obstaculización fundamentándose en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, los acusados permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto el Tribunal de Juicio al cual corresponda la distribución de la presente causa decida lo concerniente.

QUINTO: Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ, WILMER JOSE TORTOZA ANTIA, ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE, NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ Y ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, ampliamente identificados en la presente acta, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura a juicio emplazando a las partes para que el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio según la Distribución.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

HILDA OROPEZA




Causa N° 2C22506/03
RAO/HO/angela.-