Los Teques, 08 de junio de 2004
193° y 145°



Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del
Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio
Defensora: CYNDIA GONZALEZ
Imputado: BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA
Secretaria: HILDA OROPEZA
Delito: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON


En fecha 05/08/02 el representante del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.
En fecha 03/06/04 este Tribunal llevó a cabo la audiencia preliminar y de la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público quedó establecido como hechos objeto del proceso los ocurridos el día en fecha 05 de febrero de 1999, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando el ciudadano ALBERTO YONATTA BOSCAN VERDEZ, sustrajo de la cartera abierta de la ciudadana PEREZ URBINA MERCEDEZ YULIMA, la cantidad de tres mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 3.045), mientras esta última se encontraba en la parada en espera de una buseta, sosteniendo en sus manos una torta, y mientras el imputado efectuaba tal acción fue visto por las ciudadanas ANA ELVIA PAREDES BERMÚDEZ y su hija DELLAN PAREDES ANA ELVIA, quienes al percatarse de lo ocurrido gritaron a viva voz “UN LADRON”, motivo por el cual fue interceptado cuando intentaba huir con el dinero por el ciudadano RUBEN DARIO MANCILLA CASTILLO a quien dejó atrás después de un forcejeo, siendo aprehendido por los funcionarios FELIX DANIEL DIAZ y OSCAR ECHEZURÍA, ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Asimismo ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Acta Policial de fecha 05FEB1999, suscrita por los funcionarios FELIX DANIEL DIAZ y OSCAR ECHEZURÍA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado y su concubina.
2.- Declaración testifical rendida en fecha 06FEB1999 por la ciudadana ANA ELVIA PAREDES BERMUDES, en el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda.
3.- Declaración de la víctima de los hechos MERCEDEZ YULIMA PEREZ URBINA, rendida en fecha 06FEB1999, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
4.- Declaración testifical del ciudadano RUBEN DARIO MANCILLA CASTILLO, rendida en fecha 06FEB1999, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
5.- Declaración testifical de la ciudadana DELLAN PAREDES ANA ELVIA, rendida en fecha 08FEB1999, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
6.- Experticia Nº 040, de fecha 08FEB1999, suscrita por los funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Zulia Ruiz y Cesar Zambrano, donde concluyen: “…las piezas descritas son billetes de papel moneda venezolana emitidas por el Banco Central de Venezuela, utilizadas para realizar transacciones comerciales…”
La Defensa del ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, Dra. CYNDIA GONZALEZ, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestime la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° Letra I Ejusdem.
Este Tribunal una vez oídas las partes declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa.
Una vez presentada la acusación fiscal en contra del ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se informó al mismo, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA manifestó su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es la admisión de los hechos.
PRIMERO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
Admitida como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, el acusado BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicitó se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
En tal sentido la Dra. CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de defensa del acusado, se adhirió a la solicitud y de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó le sea impuesta la pena de inmediato y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.


Oídas las exposiciones de las partes y vista la manifestación de voluntad del acusado BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques pasa a imponer la pena correspondiente.



PENALIDAD

La pena aplicable en el presente caso, relativa al ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, de acuerdo al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Último Aparte del artículo 458 del Código Penal, el cual merece una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, siendo su término medio: Dieciocho (18) meses, que es igual a un (1) año y seis (6) meses de prisión, como el acusado admitió los hechos, el Tribunal condena al ciudadano ALBERTO YONATTA BOSCAN VERDEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, se condena así mismo a cumplir las penas accesorias, como tiene cuatro (4) meses detenido, le faltan por cumplir seis (6) meses de prisión, así mismo las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del acusado BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa por considerar que el Fiscal subsanó oralmente las mismas.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al ciudadano BOSCAN VERDEZ ALBERTO YONATTA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 29-08-1979, de profesión u oficio Buhonero, trabajando en la Avenida Bermúdez cruce con calle Miquilén, a la altura de la Zapatería Bermúdez, Los Teques, Estado Miranda, residenciado en Urbanización El Paso, Bloque 1, piso 2, apartamento 02, Los Teques, Estado Miranda, hijo de MANUELA DE JESUS VERDE de BOSCAN (v) y de BELISARIO SEGUNDO BOSCAN PATIÑO (v) y titular de la cédula de identidad N° V-13.727.222, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, se condena así mismo a cumplir las penas accesorias, como tiene cuatro (4) meses detenido, le faltan por cumplir seis (6) meses de prisión, así mismo las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, todo conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En relación a la solicitud del acusado, referida a que se le imponga alguna medida cautelar este Tribunal lo acuerda y establece de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las del numeral 2 y 3, las cuales se refieren a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, la que informará regularmente al Tribunal, la presentación periódica cada ocho (8) días ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación al Sobreseimiento de la causa por cuanto no concurren los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, a través de la distribución que realice la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que se proceda a las gestiones pertinentes en el presente caso.
Publíquese, diarícese y regístrese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

HILDA OROPEZA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

HILDA OROPEZA

Causa N° 2C9504/02
RAO/HO/angela.-