REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Junio del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C29452-04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Víctima: Méndez David de Jesús y Lagos Galvis José Hernando
Imputados:
1) Torres García Mauris Alberto, de nacionalidad Venezolano, natural de los Teques Estado Miranda; titular de la cédula de identidad N° V-14.216.585, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04-02-80, hijo de Ramón Celestino Torres y Nora García, ambos vivos; residenciado en Palo alto, sector El Dispensario, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.

2) Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.528; de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, fecha de nacimiento 19-11-82, hijo de Isidro Alarcón y María Auxiliadora Malpica, residenciado en La Macarena, Sector La Escuela, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda.

Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández
Defensa Privada: Dra. Adriana Rodríguez Pimentel
Delito: Robo Agravado a mano armada; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, signada bajo el Nº 3C29452-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/03/2004, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:




CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 07/02/2004, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la madrugada; oportunidad en la cual funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad 4-029, haciendo recorrido por el casco central de Los Teques, específicamente por el Centro Comercial Hito, donde avistaron a un ciudadano que les señaló que se pararan, informándoles que dos ciudadanos en compañía de tres damas, le habían despojado a él y a su compañero, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, de dinero en efectivo; dentro del establecimiento comercial “El Portal de México”, específicamente en el baño, siendo el caso que una vez que los despojaron de sus pertenencias, salieron del mencionado local y tomaron un vehículo Taxi, de color blanco, marca Renauld, modelo: 136, que se encontraba aparcado en la línea adyacente a la entrada del referido establecimiento; una vez en cuenta los funcionarios procedieron en compañía de los ciudadanos agraviados, a realizar un recorrido por la Calle Ribas, específicamente a la altura de la Catedral, avistando a un vehículo con las mismas características, que fue señalado por los agraviados; ciudadanos: Méndez David de Jesús y Lagos Galvis José Hernando; por lo que le dieron voz de alto, solicitando el Agente Rossi Osuna, a los tripulantes del mismo que salieran, siendo reconocidos por las víctimas, dos de ellos, como las personas que los despojaron del dinero; y al practicárseles la inspección de personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautó en poder de uno de ellos, la cantidad de Doce Mil Bolívares; y en poder del otro ciudadano reconocido, la cantidad de Diecinueve mil Bolívares; por lo que precedieron a practicaron su detención; quedando identificados como Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, respectivamente.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios AGENTE ALEXANDER REYES y ROSSY OSUNA PABLO, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano MENDEZ DAVID DE JESUS, víctima en el presente caso.
TERCERO: Declaración del Ciudadano LAGOS GALVIS JOSE HANANDO, víctima en el presente caso.
CUARTO: Declaración del ciudadano GUZMÁN CEVALLOS MARTIN, por ser testigo referencial.
QUINTO: Declaración en calidad de experto del funcionario GLEIBER URBINA, adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación de los Teques, quien practico experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-DT, de fecha 07/02/2004, al dinero incautado en poder de los imputados.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 07 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios ALEXANDER REYES y ROSSI OSUNA PABLO, adscritos al instituto Autónomo de policía del Estado Miranda.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-113-DT, de fecha 07/02/2004; practicada por el funcionario GLEIBER URBINA adscrito al Departamento de Técnicas policiales del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
La admisión de tal experticia como prueba documental, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la Defensa de los imputados, No promovieron medios de prueba.
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; calificación jurídica que No fue objetada por la defensa de los imputados; no obstante realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activo del delito, estuvo orientada a despojar a sus víctimas de dinero en efectivo, constriñéndolos bajo amenaza de muerte, con un arma blanca, tipo cuchillo; situación esta que hace subsumir el hecho en el contenido del artículo 460 del Código Penal. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa de los imputados Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, representada por las profesionales del derecho Elena Luis Fernández y Adriana Rodríguez Pimentel, respectivamente; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opusieron excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 3 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitaron el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa de los imputados, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de ambos imputados, solicitaron la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, los términos de tal solicitud; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 08/02/2004, a decretar tal medida de coerción personal; por el contrario se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra por un delito de grave entidad; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal a los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto los acusados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadra los hechos objeto del proceso, siendo el caso, que una vez impuestos, los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declaran SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por las profesionales del derecho Elena Luis Fernández y Adriana Rodríguez Pimentel; toda vez que la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento Segundo: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio; por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Tercero: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público; por haber sido obtenidos de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se declara Sin Lugar, los términos de las solicitudes interpuestas por las profesionales del derecho Elena Luis Fernández y Adriana Rodríguez Pimentel; en cuanto a que se les sustituya a sus representados la medida impuesta por este Tribunal en fecha 08/02/2004, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se mantienen llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del texto adjetivo penal; en consecuencia se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos Torres García Mauris Alberto y Gutiérrez Malpica Angel Gregorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; razón por la cual se mantienen detenidos en la sede del Internado Judicial de los Teques. Quinto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C29452-04
RER/rer