REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Junio del 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C32229-04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito
Víctima: Marcos Antonio Solorzano
Imputados:
1.- CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.887.522 , de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-10-83, hijo de Carmen Teresa Olivo (v) y Mario José Carrillo (v); residenciado en el Sector Los Alpes, calle Camatagua, casa Nro. 9, km. 27 de la Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda.
2.- RONNY JOSE PALOMO PALOMO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.922.382, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-07-85, hijo de Alirio Rafael Palomo (v) y Carmen Zoraida Palomo (v); residenciado en la Carretera Panamericana km. 42, Cañaote, Arco de Flores, entrada Los Tanque, casa N° d-4; Los Teques, Estado miranda.
Defensa Pública: Dra. Jeannette Rodríguez Quintero
Defensa Privada: Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez
Delito: Asalto de Transporte Colectivo; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José , signada bajo el Nº 3C32229-04, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 20/05/2004, por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Mónica Brito. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Gabriela Peña González y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 05/04/2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche; oportunidad en la cual funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Los Nuevos Teques, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, al momento en que se desplazaban por el módulo de Lagunetica de esa Institución policial, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Solórzano Córdova Marco Antonio, quien les indicó que al momento en que se desplazaba a la altura del Sector El Joropo en una unidad colectiva de la línea Unión de Conductores Los Mirandinos, donde labora como chofer, cuatro pasajeros, uno de ellos, portando un arma de fuego, despojaron al resto de los tripulantes de la unidad colectiva y a su persona, de todas sus pertenencias, empleando para ello, amenaza de muerte; e incluso violencia física; toda vez que al referido conductor le dieron un cachazo en la cabeza; manifestando además, que estos cuatro sujetos se bajaron a la altura del Colegio Guarenas; de inmediato se trasladan los funcionarios, en busca de dicha unidad, logrando avistarla adyacente a la calle Roscio, El Rincón. De igual forma avistaron a unos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida por las escaleras que se encuentran contiguas a la unidad Educativa Guarenas-El rincón, por lo que la comisión procedió a aparcar la unidad y realizar el seguimiento a pie de los sujetos, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, capturando a tres de estos, dándose a la fuga uno de ellos; quien disparó en contra la comisión policial, por lo que practicaron la inspección corporal a los ciudadanos retenidos, incautándole a uno de ellos; específicamente a quien quedó identificado como Darwin José Carrillo Olivo, un Flower marca American Classic, modelo 1377, calibre 177, de color negro, con empuñadura de color marrón, sin ningún tipo de cartucho, y al ciudadano Rodrigo José Alemán Lagares, de 17 años de edad, un morral, contentivo de 60 ticket estudiantiles, 124 billetes de 10 bolívares, 26 billetes de 20 bolívares, 4 billetes de 50 bolívares, un billete 500 bolívares, 79 monedas de 50 bolívares, 33 monedas de 100 bolívares, para un total de 9.710 Bolívares, no logrando incautarle nada ilegal al ciudadano Ronny José Palomo Palomo; razón por la cual se trasladó el procedimiento hasta el Despacho policial, donde se hicieron presentes los ciudadanos Solórzano Córdova Marco Antonio; conductor de la mencionada unidad colectiva y De Abreu José Antonio, quien fue uno de los pasajeros que tripulaba en el colectivo; siendo el caso que ambos ciudadanos reconocieron a los aprehendidos como los autores de los hechos antes expuestos.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
2.1) De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; siendo el caso que las pruebas que se mencionan a continuación, se admiten, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios JAIME PEÑA y LUIS NUÑEZ, adscritos a la División De Patrullaje Vehicular, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, por ser los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO SOLORZANO CORDOVA, víctima en el presente caso.
TERCERO: Declaración del ciudadano, JOSE ANTONIO DE ABREU JORGE, testigo presencial de los hechos.
CUARTO: Declaración del ciudadano TORTOZA ROMERO EDGAR ALEXANDER, testigo presencial de los hechos.
QUINTO: Declaración en calidad de expertos de los Funcionarios JOSE BLANCO y JHAYDY VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, quienes practicaron la Inspección Ocular Nro. 668, de fecha 06-04-04.
SEXTO: Declaración en calidad de experto, del funcionario JOSE GARCIA PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Investigaciones de vehículo, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Nro. 0403, de fecha 06-04-04.
SEPTIMO: Declaración en calidad de experto, del funcionario JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Técnico; quien practicó Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-113-064, de fecha 06-04-04.
OCTAVO: Declaración en calidad de experto del Dr. RICARDO LOPEZ, experto Profesional II, adscrito a la División General de Ciencias Forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practico Reconocimiento Médico Legal Nro. 0719-04 de fecha 06-04-04.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: Inspección ocular, Nro. 668, de fecha 06-04-04, suscrita por los funcionarios JOSE BLANCO y JHAYDY VERA.
SEGUNDO: Experticia de reconocimiento tecnico, Nro. 0403, de fecha 06-04-04; suscrita por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA.
TERCERO: Experticia de reconocimiento, Nro. 9700-113-064, de fecha 06-04-04.
CUARTO: Reconocimiento médico legal, Nro. 0719-04, de fecha 06-04-04, suscrito por el Dr. RICARDO LOPEZ.
La admisión de tales experticias como prueba documental, viene determinada a los fines de poder apreciar la declaración del experto que con tal carácter la suscribe; toda vez que no debe entenderse una aislada de la otra; pues en caso contrario, de no admitirse tales documentales; serían inexistente a los efectos del proceso, las experticias practicadas; por lo que mal se podría admitir la declaración de un experto respecto a una experticia inexistente. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio sostenido por el Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como por el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; y en las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de fecha 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa Pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, respecto a la admisión de tales pruebas documentales. Y así se declara.-
Por otra parte, No se Admiten las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; respecto a las cuales igualmente realizó oposición la Defensa Pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero; a saber:
PRIMERO: Instrumento dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12-04-04, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORTOZA ROMERO.
SEGUNDO: Oficio identificado con las siglas 15F1-0785-2004, de fecha 12-04-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el ciudadano EDGAR ALENXANDER TORTOZA ROMERO, en carácter de testigo referencial de los hechos.
TERCERO: Instrumento dirigido al Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13-05-04, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO SOLORZANO CORDOVA.
CUARTO: Oficio identificado con las siglas 15F1-1020-2004, de fecha 14-05-04, suscrito por la FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO Público y por el ciudadano MARCO ANTONIO SOLORZANO CORDOVA, en su carácter de testigo referencial de los hechos.
Al respecto es necesario destacar, que los medios de pruebas que se pretender incorporar al proceso, deben ser además de legales; útiles, necesarias y pertinentes; es decir, que sean capaces de producir certeza o probabilidad acerca de los hechos y llevar convencimiento de ellos al sentenciador, que directa e indirectamente se refieran a esos hechos, en cuanto tengan que ver con el objeto del proceso y con sus circunstancias. Por lo tanto, la prueba debe ser, por una parte necesaria; y será así, cuando el hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado; además debe ser pertinente; es decir, debe existir una relación entre el hecho y circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; en consecuencia el hecho que se pretende probar debe tener relación directa o indirecta con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado), o cualquier circunstancia jurídicamente relevante del proceso (agravantes, atenuantes, eximentes); y finalmente el medio probatorio debe ser útil, o lo que es igual, debe tener importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el Juez la convicción acerca de su existencia; en tal sentido, será inútil aquel elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho investigado o imputado, y por supuesto para convencer al sentenciador.
De tal forma, en el caso de marras se observa que las pruebas documentales antes identificadas, ofrecidas por el Ministerio Público, se refieren principalmente al trámite realizado por ante ese Despacho Fiscal, a los fines de reintegrar a la víctima aquellos objetos de interés criminalísticos que se incautaron en el lugar del suceso; y los cuales son de su propiedad; elementos estos que de forma alguna guardan relación con la existencia del hecho punible que se imputa y menos aún con la participación de los imputados, ni con ninguna otra circunstancia jurídicamente relevante del proceso; toda vez que para ello han sido admitidas la declaración de la víctima, así como la de expertos y experticias; que en todo caso son los medios idóneos para acreditar tales circunstancias; en consecuencia estima esta Juzgadora que tales elementos de prueba ofrecidos, carecen de toda importancia para verificar el hecho imputado a los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, y por supuesto para convencer al sentenciador; razón por la cual, las pruebas documentales antes transcritas, No se Admiten, por no ser pertinentes, útiles ni necesarias, con los hechos objeto del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara parcialmente Con Lugar la oposición de la defensa pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, respecto a tales pruebas. Y así se decide.-
Por otra parte, en relación a declaración testimonial del funcionario policial, FABIO ROJAS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, prueba esta que fue ofrecida en el curso de la Audiencia Preliminar por parte de la Fiscal del Ministerio Público; alegando que no fue señalando en su escrito acusatorio, motivado a un error material de transcripción; en consecuencia subsanó su omisión, invocando el contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal; sobre tal ofrecimiento la defensa pública se opuso a su admisión, alegando violación al derecho a la Defensa; sobre este particular, estima esta Juzgadora que efectivamente el ofrecimiento de tal testigo como medio de prueba, durante el curso de la Audiencia en cuestión, no puede ser considerado como un simple error material del Ministerio Público; toda vez que pretende incorporar al proceso un testigo, No ofrecido oportunamente en su escrito acusatorio; con lo cual ciertamente se violenta el Debido proceso, muy especialmente el derecho a la Defensa de los imputados, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que se les impidió, oponerse o excepcionarse, dentro del lapso establecido en el artículo 328 de la norma adjetiva penal; en consecuencia No se Admite la declaración testimonial del funcionario policial, FABIO ROJAS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; por ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal; en tal sentido se declara Con Lugar la oposición de la defensa pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, respecto a tal prueba. Y así se decide.-
2.2) De las Pruebas promovidas por la Defensa:
Por su parte la defensa Privada del ciudadano Ronny José Palomo Palomo, representada por el Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez, promovió como prueba testimonial, a la ciudadana Yamileth Huerta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando que acompañaba a su defendido al momento de su aprehensión. Por su parte la defensora Pública del imputado Darwin José Carrillo Olivo, representada por la Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, ofreció como pruebas testimoniales las siguientes: 1.- Declaración de la ciudadana Carrillo Odalis, 2.- Declaración de la ciudadana Omaira Trejo y 3.- Declaración del ciudadano Carrillo Muro Eduardo Florencio; en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; modificando su basamento jurídico inicialmente invocado, toda vez que al contestar los argumentos fiscales; refirió que su ofrecimiento lo realizó a tenor de lo dispuesto en el numeral 8 de la precitada norma procesal.-
Es de mencionar que la Fiscal del Ministerio Público se opuso a su admisión, por cuanto contraviene lo dispuesto en los artículos 305, 125 numeral 5, y 328 numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Defensa no las señaló ante el Ministerio Público durante la fase de investigación, a los fines de que se conociera su existencia, por lo que las calificó como pruebas clandestinas; alegando además violación el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
Sobre este Particular se hace necesario analizar el objeto de la fase preparatoria consagrado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 11 ejusdem, reza:
“La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
El artículo 281 ibidem; establece:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De las normas antes transcritas, se observa claramente que durante la fase preparatorio, y no otra, se deben necesariamente recolectar todos aquellos elementos, hechos y circunstancias útiles, que bien sirvan para fundamentar la inculpación del imputado, o que sirvan para exculparle; por lo que del resultados de tales elementos le corresponderá al titular de la acción penal la presentación de su correspondiente acto conclusivo; siendo así es evidente la obligación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en los delitos de acción pública, es el funcionario encargado de disponer la práctica de todas y cada una de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar no sólo la comisión del hecho punible, sino también todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes; así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; tal y como lo establece el artículo 283 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en el caso de marras se observa claramente que la representante fiscal no incumplió su obligación, pues practicó todas las diligencias de investigación necesarias, derivadas del primer acto que dio inicio al proceso, a los fines de establecer el acto conclusivo correspondiente, que en virtud de los resultados derivados de tales diligencias, resultó ser la interposición de una acusación.
De igual forma, se debe destacar que en el proceso penal no solamente el Ministerio Público tiene obligaciones que debe cumplir a cabalidad; sino que además el resto de los sujetos procesales tienen sus correspondientes cargas, cuyo incumplimiento evidentemente genera consecuencias jurídicas. Específicamente durante el transcurso de la fase preparatoria, el imputado y (o) su Defensa, pueden aportar o solicitar la práctica de las diligencias que consideren pertinentes en su favor, a fin de que el Ministerio Público las lleve a cabo; tal y como lo consagran los artículos 305 y 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, los cuales consagran:
Artículo 305:“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Artículo 125: El imputado tendrá los siguientes derechos:…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En el presente caso se observa, que ambas defensas de los imputados promovieron dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 328 ejusdem, medios de pruebas, relativas a declaraciones testimoniales, respecto a unos ciudadanos que según sus dichos acompañaban a Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, al momento de su aprehensión; de forma tal, que dichas testimoniales pretender ser incorporadas al proceso por primera vez durante la fase intermedia, es decir, con posterioridad a la presentación a la acusación fiscal; toda vez que en ningún momento fueron señaladas ante el Fiscal del Ministerio Público durante la fase de investigación; aún y cuando según los señalamientos de las propias partes promoventes, surgieron desde el primer acto del proceso, por lo que las testimoniales ofrecidas por la defensa, no pueden ser consideradas bajo ningún concepto como nuevas pruebas, como erróneamente lo señala la profesional del derecho Jeannette Rodríguez Quintero; quien así las catalogó por el simple hecho de que se enteró de su existencia al momento en el que se entrevistó con su representado con posterioridad a la interposición de la acusación fiscal. Es de mencionar que la definición de nuevas pruebas, no viene determinado solamente por el momento en el cual la parte tuvo conocimiento de su existencia; sino por el hecho de si efectivamente o no existía la posibilidad de conocerla; siendo que en el caso en concreto es indudable que tal situación era en todo caso conocida por los imputados desde el mismo momento en que fueron aprehendidos; en tal sentido no se trata de una situación sobrevenida a la acusación; por lo que mal la defensa puede invocar la oportunidad en la cual se enteró de esa situación; pues con ello, únicamente pone de manifiesto su falta de diligencia en la función que ejerce; máximo cuando la institución de la defensa en una sola, independientemente del profesional del derecho que la ejerza; lo cierto es que se trata de elementos que perfectamente han debido ser conocido por la defensa; y aún así no fueron incorporados durante la fase preparatoria del proceso; promoviéndolas durante la fase intermedia a espaladas del titular de la acción penal; en consecuencia No se admite, la prueba testimonial, promovida por el Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez; específicamente la declaración de la ciudadana Yamileth Huerta. Así mismo, No se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensora Pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, específicamente: 1.- Declaración de la ciudadana Carrillo Odalis, 2.- Declaración de la ciudadana Omaira Trejo y 3.- Declaración del ciudadano Carrillo Muro Eduardo Florencio; en virtud de haber sido incorporados al proceso extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 283, 305, 125 numeral 5, 11 y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Con Lugar la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a tales pruebas testimoniales; a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, por la comisión del delito de Robo de Transporte Público Colectivo; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; calificación jurídica que No fue válidamente objetada por la defensa de los imputados; toda vez que sobre este particular, la Defensa Pública únicamente interpuso excepción, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal I, por estimar que existió violación del artículo 326 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será resuelta en el capítulo Cuarto del presente fallo. No obstante realizando un análisis de los hechos indicados en el particular primero; estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cuya denominación correcta es Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activo del delito, estuvo orientada a despojar de sus pertenencias al conductos y demás pasajeros de una unidad colectiva perteneciente a la línea Unión de Conductores Los Mirandinos, constriñéndolos bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego que portaba uno de los asaltantes; situación esta que hace subsumir el hecho en la comisión del delito antes descrito. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión parcial de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, por la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa del imputado Palomo Palomo Ronny José, representada por el profesional del derecho Dr. Juan Ramón Vicent Velásquez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepción a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación del artículo 326 numeral 3 ejusdem; por su parte, la defensa pública del imputado Carrillo Olivo Darwin José; opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, que se imputan a los ciudadanos: Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan; y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por las defensas de los imputados, establecidas en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa de ambos imputados, solicitaron la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Ronny José , por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido realizando la revisión de la medida en cuestión, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar, los términos de tal solicitud; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 06/04/2004, a decretar tal medida de coerción personal; por el contrario se mantienen incólumes tales elementos; siendo el caso que el peligro de fuga se ha incrementado; toda vez que en la presente fecha ha sido admitida acusación fiscal en su contra por un delito de grave entidad; en consecuencia se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal a los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Ronny José ; por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto los acusados permanecerán detenidos en la sede del Internado Judicial de los Teques. Y así se declara.-
CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente a los acusados las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándoles que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadra los hechos objeto del proceso, siendo el caso, que una vez impuestos, los ciudadanos Carrillo Olivo Darwin José y Palomo Palomo Ronny José, encontrándose sin juramento, y sin coacción de ninguna naturaleza, manifestaron su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal, a la oficina de alguacilazgo Circunscripcional, a fin que se proceda a distribuir la causa ante al Tribunal de Juicio a que hubiere lugar. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa Privada, Dr. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, en representación del ciudadano PALOMO PALOMO RONNY JOSE, y por la defensa Pública, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, en representación del ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento. Segundo: Se declara parcialmente Con Lugar, la oposición realizada por la Defensa Pública, en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público; en consecuencia, No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, específicamente las siguientes: 1.- Instrumento dirigido al Fiscal Auxiliar Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 12-04-04, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORTOZA ROMERO; 2-Oficio identificado con las siglas 15F1-0785-2004, de fecha 12-04-04, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por el ciudadano EDGAR ALENXANDER TORTOZA ROMERO, en carácter de testigo referencial de los hechos; 3- Instrumento dirigido al Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13-05-04, suscrito por el ciudadano MARCO ANTONIO SOLORZANO CORDOVA; y 4- Oficio identificado con las siglas 15F1-1020-2004, de fecha 14-05-04, suscrito por la FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO Público y por el ciudadano MARCO ANTONIO SOLORZANO CORDOVA; por no ser pertinentes, útiles, ni necesarias, con los hechos objeto del proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: No se admite como medio de prueba, la declaración testimonial del funcionario FAVIO ROJAS; adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, por ser extemporáneo su ofrecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal; en tal sentido se declara Con Lugar la oposición de la defensa pública, Dra. Jeannette Rodríguez Quintero, respecto a tal prueba. Cuarto: No se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa pública, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ; así como tampoco las ofrecidas por la Defensa privada, DR. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ; en virtud de haber sido incorporados al proceso extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 328 numerales 7 y 8 del Código Orgánico procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 283, 305, 125 numeral 5, 11 y 282; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara Con Lugar la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a tales pruebas testimoniales. Quinto: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a los ciudadanos PALOMO POLOMO RONNY JOSE y CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, por la comisión del delito de Asalto de Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal. Quinto: Se ADMITEN parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico; tanto declaraciones testimoniales, de expertos y pruebas documentales, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las pruebas señaladas en los particulares Segundo y Tercero del presente fallo. Sexto: Se declara sin lugar los términos de la solicitud de revisión de medida señalados por ambas defensas de los imputados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, impuesta en fecha 06/04/2004, por este Tribunal a los imputados PALOMO PALOMO RONNY JOSE y CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem; en consecuencia permanecerán recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Séptimo: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Gabriela Peña González
Causa: 3C32229/04
RER/rer