REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Causa N° 3C-35189/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Hector Pérez Arias
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Imputados: González Cruz María y Salcedo Aquilino
Defensa Privada: Drs. Vargas Cabeza Pedro y Rodríguez María
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem.-



DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos GONZALEZ CRUZ MARÍA y SALCEDO AQUILINO; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el articulo 278 ejusdem; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Impone a los ciudadanos SALCEDO AQUILINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.015.167; residenciado en Quebreda Seca, Sector Llano Grande, casa s/n, Estado Aragua y GONZALEZ CRUZ MARÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.781.936; residenciado en Sabaneta, carretera Panamericana, casa N° 218, Estado Aragua; la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentaciones periódicas, cada veinte (20) días por ante el Tribunal competente; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem. En consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los referidos ciudadanos; por cuanto se evidencia la posibilidad de garantizar su sujeción al proceso, con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. CUARTO: Este Tribunal se Declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Declina la competencia en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 Ejusdem; por cuanto los hechos ocurrieron en la localidad de Curiepe del Estado Aragua, Tribunal ante el cual los imputados deberán dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta; en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario


Abg. Héctor Pérez Arias

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. Héctor Pérez Arias





Causa: N° 3C-35189-04
RER/rer.