REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Junio de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-35193/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Valentina Zabala
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Jeannette Rodríguez Quintana
Imputado: Ricardo Javier Torres Castro y Tito Leonel Carrizo Castro.
Delito: Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: Ricardo Javier Torres Castro y Tito Leonel Carrizo Castro; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Ricardo Javier Torres Castro: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.328, Residenciado en el Sector Vuelta Larga, calle Sixto Díaz, Casa N° 2, Los Teques Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido, aunado a la magnitud del daño causado. En tal sentido, se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Se decreta la LIBERTAD PLENA e inmediata, del ciudadano Tito Leonel Carrizo Castro; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y 49 numeral 2° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, el cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; por lo que se ordena librar la boleta de excarcelación correspondiente; por cuanto la Fiscal del Ministerio Público no ha imputado en su contra la comisión de delito alguno. Quinto: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones policiales, invocado por la defensa; toda vez que si bien es cierto, la misma señaló violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, derivado de la falta de orden judicial de los funcionarios policiales al momento de realizar la visita domiciliaria; sin embargo no es menos cierto, que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción de la norma invocada; específicamente la del numeral 2; razón por la cual no existe violación de los derechos fundamentales de los aprehendidos.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Valentina Zabala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Valentina Zabala
Causa: N° 3C-35193/04
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