REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Junio de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-27431/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Demandante: Ramón Alirio Mora Carrero
Apoderado Judicial: Abg. Luis Omar Urbina Roa
Demandados: Denrys Gregorio Linares Acuña; Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”.
Los Teques, 03 de Junio de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-27431/03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Demandante: Ramón Alirio Mora Carrero
Apoderado Judicial: Abg. Luis Omar Urbina Roa
Demandados: Denrys Gregorio Linares Acuña; Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A” y Empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual”.
Visto el escrito de fecha 02-05-2004; interpuesto por el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; mediante el cual solicita por una parte copias simples del escrito presentado por el demandante en fecha 01-06-2004; y por otra parte, se suspenda el curso de la presente causa, hasta tanto se resuelva lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por su persona, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-05-2004.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 24 de mayo del presente año, este Tribunal dictó decisión en audiencia oral, mediante la cual se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, regular la oportunidad en la cual las partes harán uso de su carga procesal de promover oralmente los medios de pruebas y plantear las objeciones opuestas, establecidas en el artículo 427 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, se estableció como nueva oportunidad para la realización de la Audiencia conciliatoria, a que se refiere el artículo 428 ejusdem, el día Viernes 04 de Junio del 2004, a las 10:00 am; por aplicación analógica del contenido del artículo 412 ibidem; de igual forma, se reguló la oportunidad en la cual las partes promoverán por escrito, sus correspondientes medios de pruebas con indicación de la necesidad y pertinencia de cada unas de ellas; para lo cual se establece analógicamente la oportunidad a que se refiere el artículo 411, específicamente en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Mayo del 2004, se recibió escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; en contra de la decisión antes mencionada.
En fecha 28 de Mayo, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó emplazar al resto de las partes, a los fines que den contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es de mencionar que la decisión recurrida, es una decisión interlocutoria, respecto a la cual, debe tramitarse el recurso de apelación, a tenor de los dispuesto en el libro Cuarto, título III, capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la “Apelación de Autos”.
Al respecto, es importante destacar el contenido del artículo 449 de la norma adjetiva penal, el cual es del siguiente tenor:
“Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa claramente que una vez iniciado el trámite respectivo, en virtud de la interposición del recurso de apelación, se debe formar un cuaderno especial, el cual será remitido al Tribunal de alzada para que decida; de tal forma, que la formación del cuaderno especial, persigue como única finalidad, que no se obstaculice el curso del proceso, más aún, que no se paralice mientras tanto se resuelve en relación al recurso; de tal forma que resulta contrario a derecho pretender que se suspenda el proceso que se sigue ante este Tribunal, en virtud de la apelación existente, que actualmente se encuentra en trámite; por el contrario, claramente la norma señala que ningún acto derivado de la tramitación del recurso de apelación, implica paralización del procedimiento; pues éste debe seguir su curso. De igual forma, esta Juzgadora observa que el escrito de solicitud carece de la fundamentación jurídica debida, que de alguna forma permita establecer el sustento de su petitum; todo lo cual hace Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; por ser contraria a derecho, además de manifiestamente infundada. Y así se declara.-
Por otra parte, se acuerda expedir por secretaría las copias simples del escrito presentado por el demandante en fecha 01-06-2004, solicitadas por el mencionado profesional del derecho. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Improcedente la solicitud interpuesta en fecha 02/06/2004, por el profesional del derecho Ramón Antonio Lorenzo Echeverría, en representación de la Sociedad Mercantil “Expresos San Cristóbal C.A”; parte demandada en la presente causa; en relación a que se suspenda el curso de la presente causa, hasta tanto se resuelva lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por su persona, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24-05-2004; ello en virtud, de ser tal solicitud contraria a derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; además de ser manifiestamente infundada. Segundo: Se acuerda expedir por secretaría las copias simples del escrito presentado por el demandante en fecha 01-06-2004, solicitadas por el mencionado profesional del derecho.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C27431-03
RER/rer
Notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C27431-03
RER/rer