REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 03 de Junio de 2004.-
193° y 145°
Causa N° 3C-34780/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón
Fiscal 2° del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensa Pública: Dra. Cindia González
Víctima: Ríos Julio Cesar
Imputado: Enyerbe Ottoniel Rivero Rivero
Delito: Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del código Penal.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Enyerbe Ottoniel Rivero Rivero; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se impone al ciudadano Enyerbe Ottoniel Rivero Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.316.60, de 21 años de edad, residenciado en Barrio Ayacucho, sector N° 3, casa N° 53, Los Teques, Estado Miranda; la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que devenguen cada uno, salario mensual equivalente a cincuenta (50) unidades Tributarias, debiendo cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 258 ejusdem, específicamente deberán consignar constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario antes mencionado; de igual forma deberán consignar los últimos tres (03) recibos de pagos expedidos por el patrono y la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residan; en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta de la misma. Por otra parte, queda comprometido el imputado, por medio de acta que se ordena levantar, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el imputado permanecerá detenido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría en la comisión del delito Robo en Modalidad de Arrebatón, y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga. Líbrese boleta de encarcelación -
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Marzolayde Chacón




Act: N° 3C-34780-04
RER/rer.