REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Causa: 3C9526-02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor.-
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio:
Dra. Adriana Morales
Imputado: Freddy Alexander Torres González: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.649, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha: 12/02/1978; residenciado en el Sector Vuelta Larga, bajando por a parada de autobús, casa N° 3, Los Teques, Estado Miranda.
Defensa Pública: Dra. Elena Luis Fernández.
Delito: Hurto Calificado en grado de frustración: previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 250 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia oral celebrada en esta misma fecha; en la causa seguida al ciudadano: Freddy Alexander Torres González, signada bajo el Nº 3C9526-03; en virtud de la aprehensión del mencionado ciudadano, derivada de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 16/01/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
Durante el desarrollo de la Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio; solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Freddy Alexander Torres González; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a partir de fecha 05/08/2002, en la cual se presentó escrito acusatorio en su contra, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración: previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; el mismo no ha comparecido al acto de la Audiencia Preliminar; solicitud que fundamenta a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso.
Por su parte la defensa pública, representada por la Dra. Elena Luis Fernández; la Libertad Plena, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicitó la Nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada por éste Tribunal en fecha 16/01/2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal; en virtud que a su criterio no se dan los supuestos legales contemplados en la parte in fine del artículo 250 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la petición Fiscal; así como a la petición de la Defensa, en cuanto a la libertad del supra mencionado ciudadano; se hace necesario analizar si concurren o no los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado (s) siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado (s) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
En el presente caso, si bien nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración: previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; sin embargo se hace necesario establecer si la acción penal se encuentra o no, evidentemente prescrita.
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir previamente observa:
Determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Pública, se impone precisar la fecha de inició la presente causa; la cual según las actas respectivas, se inició en fecha 30/07/1997, tal y como se desprende del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, inserta al folio dos (02) y su vto. Del expediente; razón por la cual se hace necesario verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo.
Sobre este particular se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha treinta (30) de Julio del año 1997. Así mismo, el delito que se ha establecido en la causa de marras, establece una sanción de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de Seis (06) años, razón por la cual debe encuadrarse dicha pena, dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, se desprende que desde la fecha de la consumación del hecho punible, hasta la fecha de interposición del correspondiente acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 05/08/2002, presento escrito acusatorio; habían transcurrido un tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal; toda vez que para esa fecha, habían transcurrido Cinco (05) años y seis (06) días.
De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; siendo que en el caso en concreto, ese órgano formuló acusación en este proceso, después de haber operado la extinción de la acción penal, por prescripción ordinaria, como en efecto ha sido verificado por este Tribunal.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma; en tal sentido, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: Freddy Alexander Torres González, signada bajo el Nº 3C9526-03, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración: previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, respecto a los hechos relacionados con el expediente signada bajo el N° E-952.595, nomenclatura del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y así se declara.-
De igual forma, se Declara Sin Lugar, la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Freddy Alexander Torres González; en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Finalmente este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa pública; en virtud que en la presente causa se ha extinguido la acción penal. Y así se decide.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: Freddy Alexander Torres González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.649, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha: 12/02/1978; residenciado en el Sector Vuelta Larga, bajando por a parada de autobús, casa N° 3, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración: previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA, respecto a los hechos relacionados con el expediente signada bajo el N° E-952.595, nomenclatura del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Líbrese boleta de excarcelación. Segundo: Se Declara Sin Lugar, la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Freddy Alexander Torres González; en virtud que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Este Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa pública en relación a la orden de aprehensión acordada en fecha 16/01/2004; en virtud que en la presente causa se ha extinguido la acción penal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 03
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
La Secretaria
Causa: 3C9526-02
RER/rer