Los Teques, 08 de Junio del 2004.- 193° y 145°
Causa: N° 3C33195/04
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Gabriela Peña González
Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público: Dr. Jesús Gutiérrez
Defensa Pública: Dra. Sor Bazan
Imputado: Reyes Efraín Manolo; Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.677; nacido en fecha 20-06-63, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización El Trigo, al final de la calle Páez, casa N° 34, Los Teques Estado Miranda, hijo de Ovidia Margarita Reyes y padre desconocido.
Víctimas:Carlos José Liendo González y Marcelo Antonio Guzmán Sánchez
Delitos: Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° 3C33195/04, seguida al ciudadano Reyes Efrain Manolo; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31/05/2004, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11/05/2004. En tal sentido, se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Marzolayde Chacón y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 30-04-2004, aproximadamente a las 06:00 pm; oportunidad en la cual, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región N° 01, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, al momento en que se desplazaban por la Plaza Miranda diagonal a Puente Castro en Los Teques, avistaron a cuatro ciudadanos que estaban sometiendo a dos personas, utilizando la fuerza física para despojarlos de sus pertenencias, y los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a su seguimiento, logrando la retención de uno de ellos a pocos metros del hecho, específicamente a la altura de la Plaza Miranda, frente a la Iglesia El Carmen, dándose a la fuga los otros tres sujetos; siendo el caso que al realizarle una inspección Corporal al retenido, se le incauto en su poder una cartera de bolsillo, de color vino tinto, contentiva de un comprobante de Cédula de Identidad N° 4.054.466 a nombre de Liendo González Carlos José, una tarjeta de presentación a nombre del Concejal Juan Vicente Gerik, un almanaque del 2004, un billete de mil y uno de veinte Bolívares; en ese mismo momento se acercaron dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: Liendo Carlos José y Marcelo Antonio Guzmán; los cuales manifestaron a los funcionarios policiales que el ciudadano que tenían retenido era una de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias; siendo que el primero de los prenombrados, identificó la cartera incautada en poder del imputado, como de su propiedad. Así mismo, del hecho fue testigo el ciudadano Heredia José Ramón; motivo por el cual practicaron la aprehensión del ciudadano en cuestión, quedando identificado como Reyes Efrain Manolo.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios FELIX GOMEZ y RAGEL JOSE; adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios aprehensores.
SEGUNDO: Declaración del Ciudadano HEREDIA JOSE LUIS, quien es testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Declaración del Ciudadano MARCELO ANTONIO GUZMAN SANCHEZ, quien es víctima en el presente caso.
CUARTO: Declaración del Ciudadano CARLOS JOSE LIENDO GONZALEZ, víctima en el presente caso.
QUINTO: Declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delación del Estado Miranda, quien efectuó la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-113-DT; así como también experticia de avalúo real N° 9700-113-DT.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios FELIX GOMEZ y RAGEL JOSE, adscritos a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento técnico No 9700-113-D.T; de fecha 01/05/2004, practicada por el funcionario Agente: Angel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delación del Estado Miranda.
TERCERO: Experticia de Avalúo Real, No 9700-113-D. T .130; de fecha 01/05/2004, practicada por el funcionario Agente: Angel Arias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delación del Estado Miranda.
Respecto a tales pruebas documentales, se requiere su admisión, a los fines de poder apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por esta Juzgadora, encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358, todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran, en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias de fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que la defensa del imputado, No promovió medios de pruebas.
Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas
La defensa representada por la profesional del derecho Sor Bazan, ratificó durante el curso de la Audiencia Preliminar, escrito interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 21/05/2004; conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual opone excepciones a la acusación Fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem; por considerar que la misma no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 ibidem; de igual forma solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que se desprende tanto del escrito de acusación, como de la exposición de la Representante Fiscal en el curso de la Audiencia Preliminar, que se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Reyes Efrain Manolo; así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos y elementos de convicción que sirvieron de base a su imputación, y el señalamiento del precepto jurídico que considera aplicable; por otra parte, ha sido ampliamente fundamentada la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos por el titular de la acción penal, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal, de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los 326, en concordancia con el artículo 330 numeral 4 ejusdem; razón por la cual se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano Reyes Efrain Manolo, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; calificación jurídica que fue objetada por la defensa del imputado; no obstante realizando un análisis de los hechos, estima esta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación; toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, estuvo orientada a despojar a sus víctimas de sus pertenencias, empleando en su contra, violencia física a tales fines; situación esta que hace subsumir el hecho en el contenido del encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Reyes Efrain Manolo, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Liendo González y Marcelo Antonio Guzmán Sánchez. Y así se declara.-
De igual forma, en virtud de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en relación a que se ratifique la medida de coerción personal impuesta al imputado; al respecto esta Juzgadora observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal; que se mantienen incólumes los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sirvieron de fundamento para que este Tribunal en fecha 01/05/2004, decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; aunado al hecho de que en relación al ciudadano Reyes Efrain Manolo, ha sido admitida acusación Fiscal por la comisión de un delito de grave entidad; situación esta que incrementa el peligro de fuga; en tal sentido, y por cuanto la Defensa Pública del imputado, No se opuso a la solicitud Fiscal; este Tribunal ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano; razón por la cual se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Y así se declara.-




CAPITULO QUINTO:
De la admisión De los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios; se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la salvedad, que en razón de los hechos objeto del proceso, éste último, es el único que le es aplicable; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente el ciudadano Reyes Efrain Manolo, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEXTO:
De la Penalidad

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano Reyes Efrain Manolo, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, establece como pena normalmente aplicable, seis (06) años de presidio, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado se hace acreedor de una rebaja correspondiente a un tercio de la pena que haya debido imponerse; en virtud de haberse empleado violencia contra la personas; la cual corresponde a una rebaja de dos (02) años de Presidio; por lo que en definitiva el ciudadano REYES EFRAIN MANOLO, deberá cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Liendo González y Marcelo Antonio Guzmán Sánchez. Y así se declara.-
De igual forma, se le CONDENA a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano REYES EFRAIN MANOLO, el día 01 de Mayo del año 2008. Y así se declara.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el 28 numeral 4, literal “i” del texto adjetivo penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 4 ejusdem; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 326 ibidem; en consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Segundo: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11/05/2004, en contra del ciudadano: Reyes Efrain Manolo; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. Cuarto: Se RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 01/05/2004, al ciudadano Reyes Efrain Manolo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma procesal penal; en virtud que se mantienen incólumes los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que ha sido admitida acusación Fiscal por la comisión de un delito de grave entidad; situación esta que incrementa el peligro de fuga; razón por la cual se mantiene detenido en la sede del Internado Judicial Los Teques. Quinto: Por otra parte, en virtud de la manifestación expresa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal CONDENA al ciudadano REYES EFRAIN MANOLO, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-6.507.677; nacido en fecha 20-06-63, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil: soltero, residenciado en la Urbanización El Trigo, al final de la calle Páez, casa N° 34, Los Teques Estado Miranda, hijo de Ovidia Margarita Reyes y padre desconocido; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Carlos José Liendo González y Marcelo Antonio Guzmán Sánchez; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sexto: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día el día 01 de Mayo del año 2008.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Gabriela Peña González




Causa: 3C33195-04
RER/rer