REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Junio de 2.004
193° y 144°
Causa N° 4C-34314/04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 21 de Mayo de 1.978, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xiomara Coromoto Villa (v) y Jose Gustavo Puerta Diaz (f), Cédula de Identidad N° V-14.519.349 y residenciado en Barrio brisas de oriente, calle principal, tercera escalera, casa sin numero, Carrizal, Estado Miranda.-
FISCAL: OMAIRA RICCARDI JIMENEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
VÍCTIMAS:
MARBELIS LEONOR PADRON GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, de profesión u oficio Auxiliar de cocina y mantenimiento, de estado civil Soltera, Cédula de Identidad N° V-11.502.229 y residenciada en callejón la Llovizna, avenida las Terrazas, casa sin numero, El Reten, Los Teques, Estado Miranda.-
MAYERLIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, Cèdula de Identidad Nº 15.315.437.-
DULCE MILAGROS VIERA, Cèdula de Identidad Nº 16.147.102.-
Vista la solicitud realizada en fecha 24 de Mayo de 2.004 por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició con motivo de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Estado Miranda del anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 04 de Agosto de 1.996, por la ciudadana BERTA JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio obrera, Cédula de Identidad Nº V-4.019.962 y residenciada en Barrio Brisas de Oriente, sector Los Mangos, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda; quien manifestó que dos mujeres y varios sujetos desconocidos, utilizando la fuerza física, despojaron a su menor hija de nombre MARBELIS LEONOR PADRON GONZALEZ, de un anillo y un par de zapatos, lesionándola en varias partes del cuerpo, y que de igual manera lesionaron a su otra menor hija de nombre MAYERLIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ, y a la menor DULCE MILAGROS VIERA y MAYERLIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ.-
Pasadas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste a su vez remitió dichas actuaciones al ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la vindicta pública, mediante escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2.004 solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa.-
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, se obtuvo que los hechos investigados no se le pueden atribuir al ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA.-
Al respecto, establece el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2.001, que a la letra dice:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…” (negrillas del Tribunal).-
Así las cosas, y en aplicación de esta disposición legal, observa éste Tribunal que efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que no existen elementos suficientes que demuestren que MARBELIS LEONOR PADRON GONZALEZ, DULCE MILAGROS VIERA y MAYERLIN JOSEFINA PADRON GONZALEZ hayan sido objeto de lesiones causadas por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, o que éste haya sido el autor del robo del que fueron víctima las mismas, ya que no constan declaraciones de testigos, existiendo solo el dicho de una de las victimas; y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y el único con cualidad para ejercerla, no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo y ajustado y procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 21 de Mayo de 1.978, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Xiomara Coromoto Villa (v) y Jose Gustavo Puerta Diaz (f), Cédula de Identidad N° V-14.519.349 y residenciado en Barrio brisas de oriente, calle principal, tercera escalera, casa sin numero, Carrizal, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Sistema de Información y Registro Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y Criminalisticas a los fines de que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO PUERTA VILLA, sea excluido de los registros policiales en lo que respecta al Sumario Nº E-669.462.
El Juez
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Secretario
EDUARO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
JGHL/ES/alex
Causa N° 4C-34314/04