REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Junio del año 2.004.

Causa N° 4C-9214-02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
SECRETARIO: GABRIELAPEÑA GONZALEZ, Secretario del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

PARTES:
FISCAL: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-No 10.990.964, de nacionalidad: venezolano, de estado civil: soltero y de oficio: Militar, Nacido el 09-012-71, es hijo de los ciudadanos: AGUSTIN ANDUEZA (v) y ANA MARIA DE ANDUEZA (v), el está residenciado en Los Samanes II, Calle Sucre, casa 19-52, San Carlos Estado Cojedes Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ, Defensora Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: PIÑANGO JOSE LUIS (occiso)
ALGUACIL: RODOLFO CHACON, Alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la presente causa, por cuanto en fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil dos (2002), se recibió proveniente de la oficina del alguacilazgo, previa distribución, Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 08 de Julio del año 2002, fijándose de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, celebrándose la misma en la presente fecha.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano. EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: DR. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, la victima ISABEL BRICEÑO, el imputado ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, asistido POR LA DEFENSORA Pública Penal Dra. CYNDIA GONZALEZ. En virtud de lo informado, el Juez procede a informar a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez acordó dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Yo, JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal a que se refiere el articulo 522 ordinal 3º del Código Adjetivo Penal en concordancia con el articulo 326 ejusdem, en la causa signada bajo el Nº 14.579, del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar formal acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en contra del ciudadano: JOSE AGUSTÍN ANDUEZA HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo , mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en: San Carlos, Estado Cojedes, Los Samanes II, calle Sucre Nº 19-52 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.990.964. El precitado ciudadano se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ. El presente proceso se inicia mediante auto de proceder dictado por la Unidad Estadal Nº 12 de la Dirección de Vigilancia del Estado Miranda en fecha 29-06-98 al tener conocimiento de un accidente de transito acaecido en la Avenida Principal de la Urbanización club de Campo, frente a la Quinta Palmira, lo que amerito que el Cabo Primero MANUEL ALVARADO, adscrito de la Dirección de Tránsito Terrestre, se trasladara al sitio pudiendo constatar que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con un muerto y un lesionado. En el curso de la investigación del presente caso el funcionario instructor llevo a cabo la practica de diligencias cuyas resultas logró recabar y traer a los autos y en base a los cuales, este Representante del Ministerio Público fundamenta la acción penal ejercida a través del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE AGUSTÍN ANDUEZA HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, tomando la Vindicta Pública como elementos de convicción que motivan su situación los que a continuación se expresan: PRIMERO: Informe Levantado por el funcionario Cabo Primero MANUEL ALVARADO, adscrito de la Dirección de Tránsito Terrestre, de fecha 29-06-98, en el cual deja constancia que en fecha 23 de Junio de 1.998, siendo aproximadamente las 11:20 p.m. encontrándose de servicio en el puesto de Auxilio Vial IVIC, fue informado por una comisión policial, de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de la Urbanización club de Campo, trasladándose al lugar con dicha comisión, donde al llegar constató que se trataba de un choque con objeto fijo (árbol) con un muerto y lesionados. (Folio 3). SEGUNDO: El contenido del Croquis del Accidente, levantado por Cabo Primero MANUEL ALVARADO, adscrito de la Dirección de Tránsito Terrestre, en el cual se grafica la posición final del vehículo que en fecha 23-06-98 colisionó contra el árbol en la Calle Principal de la Urbanización club de Campo, frente a la Quinta Palmira, (Folio 4). TERCERO: Apreciación Objetiva sobre el accidente realizada por Cabo Primero MANUEL ALVARADO, adscrito de la Dirección de Tránsito Terrestre, en la cual señala indicios recogidos en el lugar del accidente: “Del Vehículo: daños de consideración en toda la carrocería; De la Vía: Buen estado, fragmentos de micas, líquidos derramados; Observaciones: según la magnitud del impacto y los daños ocasionados a este vehículo se deduce que este conductor se desplazaba a una velocidad no reglamentaria (exceso de velocidad dentro de la urbanización). (Folio Vto. 2). CUARTO: Contenido de la declaración rendida en fecha 20 de Noviembre de 1.998, ante el Tribunal A-quo por el ciudadano: ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, quien expuso entre otras cosas: “...iba entrando a club de Campo, en una semi curva venía un camión y me agarro la derecha, cuando voy a esquivar el camión choco contra el árbol de allí perdí el conocimiento hasta que despierto en el hospital. A la pregunta Octava: Diga usted, a que velocidad se desplazaba? Contestó: A sesenta Kilómetros...” (Folio 30 y Vto.). QUINTO: Acta de Defunción Nº 442, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de que el día 25 de Junio de 1996, compareció el ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL MONTERO, quien manifestó que el día 23/06/98 a las 10:30 p.m., en el trayecto de club de Campo al Hospital Victorino Santaella, falleció: JOSE LUIS PIÑANGO, causa de la muerte fue: edema y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo. (Folio 31). SEXTO: Cursa al folio cuarenta (40) Protocolo de Autopsia Nº A-355-98, suscrito por los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO, Forense Principal y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatologo Forense, practicado al cadáver que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS PIÑANGO, donde se observa: “...causa de la muerte: Hemorragia y edema de masa encefálica, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo. SEPTIMO: Contenido de la experticia Nº 2287, realizada por el perito avaluador Antonio Rosquete, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal Miranda Nº 12, al vehículo siniestrado Matricula YCK-617, MODELO: 1.994, Tipo: Sedan, Marca: Buick Century, en el cual se lee: “OBSERVACIONES: Techo doblado, parabrisas delantero roto, tablero roto, volante doblado, asiento doblado, capo destruido, marco de radiador doblado, radiador roto, condensador aire acondicionado y aspa doblado, escafandra rota, frontal roto, parrilla rota, dos (2) faros delanteros rotos con sus cocuyos, parachoques delantero roto, guardafangos delantero derecho destruido, dos (2) puertas lado derecho destruida con su vidrio roto, estribo derecho doblado, guardafangos trasero derecho doblado, piso delantero doblado, guardafangos delantero izquierdo abollado, paral central derecho e izquierdo doblado, dos (2) puertas lado izquierdo abolladas con sus vidrios rotos, guardafangos trasero izquierdo abollado, tren delantero derecho doblado, chasis delantero doblado.". Este Representante de la Vindicta Pública, considera que el hecho punible imputado al acusado: JOSE AGUSTIN ANDUEZ HERNANDEZ, se subsume dentro de la descripción típica del articulo 411 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, toda vez que dicha norma contempla: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si el hecho resulta la muerte de varia personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. En efecto de las actas procésales que conforman la presente causa se desprende que el día 23/06/98 el ciudadano: JOSE AGUSTIN ANDUEZ HERNANADEZ, conducía el vehículo identificado en autos a exceso de velocidad, en horas de la noche, en una zona residencial y por tal motivo impacta con un árbol y a raíz del impacto resulto lesionado y el ciudadano JOSE LUIS PIÑANGO, quien se encontraba dentro del vehículo como copiloto fallece posteriormente en el trayecto entre el lugar del accidente y el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad. A los fines de demostrar y comprobar la materialización del hecho punible imputado al acusado JOSÉ AGUSTÍN ANDUEZA HERNANDEZ, así como su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del mismo, el Ministerio Público ofrece como medios probatorios a ser evacuados en el transcurso de la audiencia del juicio oral y público que se celebre con motivo de este caso, los siguientes: 1-Testimonio del Cabo Primero de Transito MANUEL ALVARADO, adscrito a la Unidad Estatal Nº 12 de la dirección de Vigilancia de Transporte y transito terrestre, puesto I.VI.C. de la carretera Panamericana considerándolo pertinente y necesario por cuanto fue el funcionario que levanto el accidente y elaboro el croquis demostrativo del mismo. 2.- Testimonio de los médicos Boris Bossio Barcelo (forense principal) y Jorge Gabriel Quintero Hidalgo (Anatomopatologo forense) quienes pueden ser ubicados en la Medicatura forense del hospital Victorino Santaella de esta ciudad considerándolo pertinente y necesario por haber sido estos quienes realizaron la autopsia al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Luis Piñango determinado la causa de la muerte. 3.- Testimonio del ciudadano Antonio Rosquete, titular de la cédula de identidad Nº 2.118.007, quien puede ser ubicado en el Comando de transito terrestre ubicado en la Urbanización Macarena sur de esta ciudad, considerándolo pertinente y necesario por cuanto el mismo fue el perito avaluador que examino los daños sufridos por el vehículo conducido por el acusado. 4- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición y lectura en el debate oral de los siguientes documentos: 4.1- Acta de Defunción Nº 442, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de que el día 25 de Junio de 1996, compareció el ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL MONTERO, quien manifestó que el día 23/06/98 a las 10:30 p.m., en el trayecto de club de Campo al Hospital Victorino Santaella, falleció: JOSE LUIS PIÑANGO, causa de la muerte fue: edema y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo. (Folio 31). 4.2- Protocolo de Autopsia Nº A-355-98, suscrito por los Doctores BORIS BOSSIO BARCELO, Forense Principal y JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatologo Forense, practicado al cadáver que en vida respondía al nombre de JOSE LUIS PIÑANGO, donde se observa: “...causa de la muerte: Hemorragia y edema de masa encefálica, fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo. 4.3- experticia Nº 2287, realizada por el perito avaluador Antonio Rosquete, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre, Unidad Estatal Miranda Nº 12, al vehículo siniestrado Matricula YCK-617, MODELO: 1.994, Tipo: Sedan, Marca: Buick Century, en el cual se lee: “OBSERVACIONES: Techo doblado, parabrisas delantero roto, tablero roto, volante doblado, asiento doblado, capo destruido, marco de radiador doblado, radiador roto, condensador aire acondicionado y aspa doblado, escafandra rota, frontal roto, parrilla rota, dos (2) faros delanteros rotos con sus cocuyos, parachoques delantero roto, guardafangos delantero derecho destruido, dos (2) puertas lado derecho destruida con su vidrio roto, estribo derecho doblado, guardafangos trasero derecho doblado, piso delantero doblado, guardafangos delantero izquierdo abollado, paral central derecho e izquierdo doblado, dos (2) puertas lado izquierdo abolladas con sus vidrios rotos, guardafangos trasero izquierdo abollado, tren delantero derecho doblado, chasis delantero doblado.". En el caso de marras la Vindicta Pública estima que los medios antes ofrecidos constituyen elementos probatorios pertinentes ya que las experticias practicadas a los vehículos así como a la victima, se hacen necesarias para ser reproducidas en el juicio a los fines de demostrar la imputación formulada, ya que fueron realizadas por personal idóneo técnicamente calificado para ello, quienes dejaron constancia en primer lugar las causas que produjeron la muerte de la victima y en segundo lugar los daños sufridos por los vehículo involucrados en el hecho. En fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos quien suscribe Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito formalmente lo siguiente: PRIMERO: Admitir el presente escrito de Acusación y sus trámites conforme a derecho. SEGUNDO: Admitir totalmente los medios probatorios ofrecidos por la vindicta Pública por ser los mismos necesarios y pertinentes. TERCERO: Fijar la oportunidad en que haya de celebrarse la audiencia preliminar a los fines de que sean oídas las partes de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicito que una vez oídas las partes y admitidos que sean este escrito de acusación así como los medios probatorios en el ofrecidos, se ordene el pase a Juicio de la presente causa a los fines de proceder al enjuiciamiento del acusado: JOSE AGUSTIN ANDUEZA HERNANDEZ quien aparece identificado plenamente en autos por considerarlo autor culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS PIÑANGO. Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Representante de la Vindicta Pública observa que en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano: JOSE AGUSTIN ANDUEZA HERNANDEZ, tenemos según el examen medico legal signado bajo el Nº 2413, que le fuera practicado en fecha 20-11-98, por los médicos forenses adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Los Teques, Dres. JAVIER ARDILA y JOSE LUIS MOLINARI, arrojo como resultado: Tiempo de Curación Ciento ochenta (180) días, salvo complicaciones; Privación de Ocupaciones: Ciento ochenta (180) días, salvo complicaciones. Carácter: GRAVE, lesiones estas que fueron producto de su propia conducta imprudente determinante de los daños que el sufriera al conducir el vehículo a alta velocidad en una zona residencial, por lo cual el hecho no es típico siendo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en cuanto a las lesiones que se produjera el mismo con base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. el Imputado manifestó su deseo de No Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-No 10.990.964, de estado civil: soltero y de oficio: Militar, Nacido el 09-012-71, es hijo de los ciudadanos: AGUSTIN ANDUEZA (v) y ANA MARIA DE ANDUEZA (v), el está residenciado en Los Samanes II, Calle Sucre, casa 19-52, San Carlos Estado Cojedes Los Teques, Estado Miranda. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, DRA. CYNDIA GONZALEZ , quien ratifico el escrito de excepciones presentando en fecha 07-08-2002, ante este Tribunal y entre otras cosas dijo Rechazo todas las afirmaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que el ciudadano: ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, intervino en los hechos en la forma en que fueron planteados por el fiscal en los siguientes términos, Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 2°, 3, 4° 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, es todo”.
Cumplidas las formalidades, El Ciudadano Juez, Oídas las exposiciones de las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal como punto previó pasa a resolver las excepciones opuestas por la Defensa Pública Dra. CYNDIA GONZALEZ, en su escrito de fecha 07 de Agosto del año 2002 y ratificado en forma oral en la presente audiencia en base al principio de la oralidad, de la siguiente manera: Con respecto a las excepciones presentada por la Defensa, en relación al artículo 28 ordinal 4to literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, explanadas en capitulo I, en los puntos 1, 2 y 3 y en el capitulo II de su escrito, quien aquí decide constata de la lectura del escrito de acusación y de la exposición oral del Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente el representante del Ministerio Público cumplió los parámetros consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa. En este estado una vez resueltas las excepciones opuestas por la defensa este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. JUAN ORTIZ MEJIAS, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 411 del Código Penal Venezolano, así mismo ADIMITE TODAS las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente y por cuanto el tribunal admitió la acusación se procede a informar nuevamente a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al imputado quien expuso que : “ Manifiesto ante este Tribunal mi voluntad en admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de llegar a un acuerdo Reparatorio, a tal fin ofrezco a la victima presente en esta audiencia, consistente en la cancelación en esta audiencia de la cantidad de un millón de bolívares en dinero en efectivo, por indemnización de los daños causados; En este acto el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a preguntarle a la victima ciudadana ISABEL BRICEÑO, en virtud de ser la cónyuge del occiso ciudadano PIÑANGO JOSE LUIS, si acepta este acuerdo libre de todo apremio y de toda coacción y la victima manifestó que aceptaba el presente acuerdo libremente seguidamente y visto lo expuesto por la victima de Aceptar la el acuerdo propuesto por el imputado ofrecido en dinero efectivo, se le concedió la palabra al fiscal quien expuso: Vista la admisión de los hechos por el imputado, igualmente visto el ofrecimiento y el acuerdo aceptado por la victima esta representación fiscal no tiene objeción a lo planteado en este acto. Seguidamente en el presente acto el imputado ciudadano ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, hace entrega de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo), en efectivo a la ciudadana ISABEL BRICEÑO, en su calidad de victima. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes considera que lo ajustado a derecho es aprobar el presente acuerdo reparatorio y en consecuencia HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal del 25-07-2000, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos ocurridos 29-06-98, en virtud de la aprobación se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, en la causa seguida contra el ciudadano ANDUEZA HERNANDEZ JOSE AGUSTIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO COLPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano y como consecuencia de la extinción de la acción penal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la presente causa al archivo Judicial en su oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN ANDUEZA HERNANDEZ, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-No 10.990.964, de de estado civil: soltero y de oficio: Militar, nacido el 09-012-71, es hijo de los ciudadanos: AGUSTIN ANDUEZA (v) y ANA MARIA DE ANDUEZA (v), el está residenciado en Los Samanes II, Calle Sucre, casa 19-52, San Carlos Estado Cojedes Los Teques, Estado Miranda por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Acuerda HOMOLOGAR EL ACUERDO REPARATORIO realizado en la presente audiencia de forma voluntaria entre el ciudadano JOSE AGUSTIN ANDUEZA HERNANDEZ Y la victima ISABEL BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 25 de Julio del año 2.000, en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos ocurrieron el 29 de Junio del año 1.998 y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con 40 y 48 ordinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y Diaricese

EL JUEZ

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Causa N° 4C-9214-02
JGHL/GPG