REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Junio de 2.004
193° Y 145°
CAUSA No. 4C-35615-04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIO: ABG. ALMA MONSALVE
PARTES:
FISCAL: DAMIANO D’ÁNGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente el Juez de Control N° 4 JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, el secretario Abg. ALMA MONSALVE, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. DAMIANO D’ÁNGELO, la Defensora Pública MIRNA YEPEZ, el imputado CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con le establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con le establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos con respecto al imputado: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS como delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem. A continuación el Juez. informó al imputado de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Carpintero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-72, hijo de Albertina Torres y Luis Castillo ambos vivos, sin residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° y- 12.158.045. Y Manifestó su deseo de NO rendir declaración, Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora del imputado, y manifestó: “Solicito la Libertad Plena e Inmediata de mi defendido por cuanto se violó el artículo 44 ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que mi defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputa, no hay testigos, a mi defendido no le encontraron algo que lo implique en el presente hecho, asimismo dentro del carro no se encontraron objetos que se señale que mi defendido estaba robando el vehículo ya que el simple hecho que mi defendido estaba parado al lado de un vehículo, no quiere decir que lo estaba robando, es por lo que ratifico la solicitud de Libertad Plena, así las cosas quien aquí decide luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la aprehensión de que fueron objetos los imputados ocurrió en forma flagrante en la presente causa, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que los hechos imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, se subsumen en el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1ro. en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, contenida en el ordinal 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el dia de hoy 22 de Junio del corriente año y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes en los hechos investigados, el Ministerio Público en su lugar ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, lo ajustada a Derecho es acordarlas y en consecuencia le aplica a los imputados: MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, la del ordinal 4° la prohibición e salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la del ordinal 5° la prohibición de concurrir al lugar donde fueron aprehendidos, Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con le establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con le establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos con respecto al imputado: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS como delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte Ejusdem, por su parte la Defensora Pública Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora del imputado, entre otras cosas manifestó que Solicitaba la Libertad Plena e Inmediata de su defendido por cuanto se violó el artículo 44 ordinal 1° y 49 Ordinal 2° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido es autor o participe del hecho punible que se le imputa, no hay testigos, a su defendido no le encontraron algo que lo implique en el presente hecho, asimismo dentro del carro no se encontraron objetos que se señale que su defendido estaba robando el vehículo ya que el simple hecho que su defendido estaba parado al lado de un vehículo, no quiere decir que lo estaba robando, es por lo que ratifico la solicitud de Libertad Plena, así las cosas quien aquí decide luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la aprehensión de que fue objeto el imputado ocurrió en forma flagrante en la presente causa, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que los hechos imputados al ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, se subsumen en el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo. en concordancia con el 80 primer aparte ambos del Código Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, contenida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el dia de hoy 22 de Junio del corriente año y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes en los hechos investigados, el Ministerio Público en su lugar ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, lo ajustada a Derecho es acordarlas y en consecuencia le aplica al imputado: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 8 días por ante este Tribunal y la del ordinal 4° la prohibición e salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación, remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsume en él delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3°,4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las medidas solicitadas y le aplica al ciudadano CASTILLO TORRES GIHARLINS LUIS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Carpintero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-72, hijo de Albertina Torres y Luis Castillo ambos vivos, sin residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° y- 12.158.045, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 08 días por ante este tribunal, la del ordinal 4° la prohibición de ausentarse del tribunal sin previa autorización. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación Remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO

LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Causa N° 4C 35615-04