REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Junio de 2.004
193º Y 145º

CAUSA No. 4C-35649-04

JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

SECRETARIO: ABG. ALMA MONSANLVE
PARTES:

FISCAL: DAMIANO D´ÁNGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADOS: MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL
DEFENSA: MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia en la presente causa, presente el Juez de Control Nº 4 JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, el secretario Abg. ALMA MONSALVE, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, DR. DAMIANO D´ÁNGELO, la Defensora Pública Dra. MIRNA YEPEZ, los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de la medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos con respecto a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. A continuación el Juez informó a los imputados de la imputación fiscal y del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL, manifestaron su deseo de NO declarar, e indicaron sus datos de identificación de la siguiente manera: , MOTA RIVAS DERVI JOEL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1971, hijo de José María Mota (v) y Julia Rivas (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, sector las piedras, casa s/n, Carrizal Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.415.787. y el segundo de los imputados dijo ser y llamarse MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1970, hijo de José María Mota (v) y Julia Rivas (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, sector las piedras, detrás del Módulo policial, casa s/n, Carrizal Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.790.533. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. MIRNA YEPEZ, en su carácter de Defensora de los imputados y entre otras cosas manifestó: “Solicito de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 la libertad pelan de su defendido por cuanto no se encuentran llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción que determinen que pudiese ser los autores o presuntos responsables de hecho punible alguno, señalo de igual manera la defensa que no existe experticia ni avaluó de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público que presuntamente le fueron incautados a mis defendidos, es todo”.
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la aplicación de la medida Cautelare Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, todo lo cual fundamentó en su exposición y en las actas que consignó. Precalificó los hechos con respecto a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, por su parte la Defensora de los imputados entre otras cosas manifestó: “Solicitó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 la libertad plena de sus defendidos por cuanto no se encuentran llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción que determinen que pudiesen ser los autores o presuntos responsables de hecho punible alguno, señalo de igual manera la defensa que no existe experticia ni avaluó de los elementos señalados por el Fiscal del Ministerio Público que presuntamente le fueron incautados a sus defendidos, así las cosas quien aquí decide luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la aprehensión de que fueron objetos los imputados ocurrió en forma flagrante en la presente causa, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima el Tribunal que los hechos imputados a los ciudadanos MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, se subsumen en el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1ro. en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, contenida en el ordinal 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal aún cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el dia de hoy 22 de Junio del corriente año y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes en los hechos investigados, el Ministerio Público en su lugar ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, lo ajustada a Derecho es acordarlas y en consecuencia le aplica a los imputados: MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTA RIVAS FRANKLIN RAFAEL, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, la del ordinal 4° la prohibición e salir de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización y la del ordinal 5° la prohibición de concurrir al lugar donde fueron aprehendidos, Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación, remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: MOTA RIVAS DERVI JOEL Y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de Hurto Agravado, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 454 ORDINAL 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3°,4° 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda las medidas solicitadas y le aplica a los ciudadanos MOTA RIVAS DERVI JOEL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1971, hijo de José María Mota (v) y Julia Rivas (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, sector las piedras, casa s/n, Carrizal Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.415.787 y MOTAS RIVAS FRANKLIN RAFAEL de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Obrero, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-1970, hijo de José María Mota (v) y Julia Rivas (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, sector las piedras, detrás del Módulo policial, casa s/n, Carrizal Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.790.533, la del ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal, la del ordinal 4° la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización y la 5 la prohibición de acercarse al lugar donde fueron aprehendidos. Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación. Remítanse la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JULIAN GREGORIO HURTADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALMA MONSALVE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Causa N° 4C 35649-04
JGHL/AM