REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Junio del año 2.004.
Causa N° 4C-15945-03
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: En cuanto al primer punto explanado por la defensa donde SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, este tribunal la declara SIN LUGAR.
SEGUNDO: En cuanto a los señalado por la defensa relativo a la extemporaneidad de la acusación presentada por la victima, este tribunal observa de la revisión de la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio por parte del Dr. LEONEL MEDINA MARQUIS, en fecha 15 de abril del año 2003, se evidencia que la misma efectivamente es extemporánea, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y la declara EXTEMPORANEA.
TERCERO: En relación al punto tercero señalado por la defensa donde opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 5° en relación con el 48 en su ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en este caso la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por la PRESCRIPCION, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR lo alegado por al defensa y en consecuencia sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO. CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del ministerio público Dr. EDDI GILBERTO RASALES, por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias.
SEXTO: En cuanto a la acusación particular y propia presentada por el abogado LEONEL MEDINA MARQUIS, en su condición de representante de la empresa PURACERAMICA LOS TEQUES, C.A. Este Tribunal NO LA ADMITE por extemporánea y por ende NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas y presentadas en dicho escrito.
SEPTIMO: SE DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida al ciudadano: ADDONIZIO DE PLASIDO ANTONIO, de nacionalidad: Venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-05.096.659, de estado civil: Casado y de oficio: Comerciante. Nacido el 29-05-59, es hijo de los ciudadanos: María De Deplasido (v) y Victorio Addonizzio (F), el está residenciado en Urb. Los Picachos del Club Hípico, Avenida principal N° 59 Los Teques Estado Miranda,
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial y sede, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual líbrese oficio en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Causa Nº 4C-15.945-03
JGHL/ES