REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Junio de 2004.

194° y 145°

Causa N° 4C-35938-04


Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Secretario: ABG. EDUARDO SANCHEZ

PARTES:
Fiscal: JESUS GUTIERREZ MARTINEZ. Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputada: DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA.

Defensa: JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia oral de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de la ciudadana: DIAZ VILLANUEVA DIAVY KARINA. El Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, solicito al secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes, JESUS ANTONIO GUTIERREZ M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la imputada: VILLANUEVA DIAVY KARINA, la Defensora Pública Penal, JEANNETTE RODRIGUEZ, asimismo la Victima: WILIAMS ROJAS BARRIOS , titular de la cédula Nº 10.564.806. El Juez dio inicio al acto y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ante el Tribunal , por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 4 ambos del Código penal venezolano, solicitó se estima la aprehensión como Flagrante, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal quiero dejar constancia que la imputada no posee la misma vestimenta que tenía al momento de la detención ya que fue cambiada de ropa la cual la trajo su padre, asimismo quiero consignar el expediente el cual tiene las experticias reconocimiento técnico al dinero, de seriales al vehículo así como al fascimil y radio que forman parte del hecho punible, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano juez le pregunta a la victima si desea declarar en la presente audiencia y la misma manifestó que Si, y dio sus datos de identificación de la siguiente manera: WILLIAMS ROJAS BARRIOS, titular de la Cédula de identidad Nº 10.564.806 y seguidamente expuso: “ Anoche como a la nueve y media venía circulando por la avenida bertorelli y la joven me sacó la mano y ella se estaba despidiendo de un joven que estaba con ella, abre la puerta delantera de mi vehículo y aborda mi unidad sucesivamente lo hace también la persona que estaba con ella allí y me pide los servicios para las adyacencias de la panadería Guaicaipuro y yo procedí a traerlos, traen un dialogo en mi vehículo y ella me hizo una pregunta de cómo había estado mi día, por el savil, el semáforo esta en rojo y el joven me toma por el cuello y me pone una pistola en la espalda que me quede quieto que lo quieren es dinero, y le dice a la joven que saque el reproductor y saque el dinero y se lo di a la joven, el me dice que apague el vehículo y lo apague, me dicen que me quede quieto, cambió el semáforo y me dicen que arranque, yo prendí el carro y yo lo que vi a mi favor fue meter el retroceso intencionalmente e impacte el camión el señor se baja del carro, y baje los seguros y la joven no pudo bajarse del vehículo y ella procede a salir por mi puerta y yo la agarre para que no se fuera y le pide a las personas que buscaran a la policía y ella soltó el dinero y el reproductor hasta que llegó la policía y agarró a la joven, es todo”. A continuación el Juez informó a la imputada de la imputación fiscal así como del contenido de los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dio cumplimiento al contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: la imputada DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, e indicó sus datos de identificación de la siguiente manera: de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Asistente de Tribunal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-75, hijo de Elsa Villanueva (v) y Ramón Díaz, residencia en la Avenida principal de Santa Eulalia edificio Ayaris piso 01, apto. 05, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.945; seguidamente expone: “ El hecho empieza desde la avenida bertorelli yo venida caminando y por detrás me abordo un muchacho con un arma me apunto y me despojó de mi cartera en la cual tenía todos mis documentos personales incluyendo mi quincena, me dijo que hiciera todo lo que el decía porque sino me iba a dar un tiro y procedió a decirme que parara el taxi que venía allí, al llegar el taxi me dijo que hiciera todo lo que decía porque sino corría peligro mi vida, procedí a montarme en el asiento de adelante y la persona en el asiento de atrás me iba apuntando por el costado derecho, yo le dije al señor que me hiciera una carrera hasta la esquina de Melodí, todo oferta que me dejara por esta cuadra en ese momento el muchacho que iba atrás amenazó al taxista y le puso el arma por la espalda y le dijo que era un asalto le dijo que sacara el dinero y que me lo diera igualmente que sacara la careta del equipo de sonido, le dice al chofer que apague el carro, sabiendo que como esos son carros nuevos los seguros quedan automáticamente cerrados, luego ya es presunción mía que se asusto y le dijo que prendiera el carro otra vez y fue cuando el señor choco contra el camón que estaba atrás, en ese momento el muchacho salió corriendo y yo me quede dentro del carro, primero porque estaba asustada segundo porque la puerta del lado del copiloto no abría, el señor salio del taxi y empezó a gritar que lo habían robado, en ese instante yo salí por la puerta del chofer pasando por el asiento de él me quede parada en frente del señor, estática con el dinero que ni siquiera conté cuando me lo dio y con la careta del equipo, en ese momento el señor me empujo hacia las rejas de las residencias savil, y en el forcejeo caí en el piso e hizo presión de mi barbilla hacia el pavimento al igual que tengo rota una rodilla porque me la pego en el piso, en ese momento me dijo suela todo, yo lo solté, el señor seguía gritando que llamara a la policía porque lo habían robado y cuando llegó la patrulla el le dijo a la policía de que yo lo había robado, quiero acotar de que el señor dijo que fueron 15.00 bolívares no me consta porque no los conté, que mi persona le quito un radio el cual es totalmente falso porque el radio lo tenía del lado izquierdo de su puerta en la cintura pegado y yo nunca fui hacia el yo siempre me quede sentada estática, y que si bienes cierto que parece que yo fuera tanto culpable como cómplice también es cierto que también tuve oportunidad de escapar y no lo hice porque yo también fui victima, y eso se lo repetía cuando él me tenía en el piso pegada, posteriormente llegó la patrulla, me montaron y yo me entero en el modulo policial de los Nuevos Teques que la cantidad de dinero era supuestamente la que dije en billetes de baja denominación, asimismo como que estaba colocando en su declaración que yo le había quitado el radio y aún mas fue cuando me entere que el arma no era verdadera sino un juguete, y los policías colocaron que era una nueve tirro negro, no trato de excusarme, primero porque todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, pero el señor dice que fui yo la que lo robe, pero si yo lo robo porque me quedo cuando tuve oportunidad de irme y segundo si lo robo porque no tenía yo mis pertenencias, la policía no me dejo explicar, solo me preguntaron y procedieron a hacerme el favor de llamar por teléfono para explicar la situación en que me encontraba, si el lamenta su situación yo también lamento la mía, estoy a punto de perder mi trabajo y pasar por el escarnio público de venir como imputada a mi lugar de trabajo, es todo”. El Juez pregunto a las partes si deseaban preguntar a la imputada, el fiscal manifestó que si. PRIMERA: De donde venía usted al momento que se encontró con esta persona desconocida. CONTESTO: me dirigía hacia el cabotaje venía del terminal de pasajeros, me vine caminando porque no conseguí un autobús, y aproveche antes de que se me hiciera mas tarde, cuando el ciudadano a la altura de una tasca llamada bertorelli me intercepto por detrás y me apunto. SEGUNDA: Usted antes de que esta persona la interceptara se encontraba bajo los efectos del alcohol. CIONTESTO: Si, me había bebido dos ginebras en caracas con unos amigos. TECRERA: La victima en su exposición dijo que usted le había preguntado de que como le había ido ese día, porque le hizo esa pregunta. CONTESTO: porque la persona con la que me monte me dijo que le buscara conversación y eso fue la única conversación que se me ocurrió, y la respuesta que obtuve de el fue que le había ido bien. CUARTA: Porque usted le pidió una carrera hasta farma-Oferta. CONTESTO: Porque mis padres viven allí, y fue donde se me ocurrió que podían dejarme ya que es el sitio que conozco. QUINTA: Porque usted en el momento que esta persona la aborda no pido auxilio. CONTESTO: Porque no había nadie en el sitio, es falso que yo me despide de alguien porque yo venía sola. SEXTA: Usted podría describir a esta persona. CONTESTO: No, lo único que puedo decir es que era alta y delgada. SEPTIMA: porque usted al momento que se escapo esta persona intentó huir. CONTESTO: Eso es falso yo no trate de huir, yo estaba parada frente a el tuve tiempo y no lo hice porque yo estaba en shock, ya que a mi también me querían robar, yo me quede parada en el sitio, cuando el me dice suelta yo solté, y el me maltrato, Cesaron, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa: “Mi defendida ha sido clara precisa, y se ha demostrado que ella no es autora del delito por el cual se presentado ni tampoco ha sido cómplice, ni de ningún otro delito por el contrario se ha demostrado que ella fue victima de un atraco donde ella también perdió sus pertenencias, ella ha manifestado que trabaja en el poder judicial que es asistente en los tribunales laborales, por lo tanto tengo conocimiento que los funcionarios del poder judicial ayer cobraron su quincena y ello lo manifestó, lo que significa que no esta mintiendo y a ella no le hace falta ir a atracar a una taxista para sobrevivir, y mucho menos por 15.000 bolívares, la defensa observa, que en las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción que demuestre que mi defendida es autora o participe de los hechos, no hay testigos que puedan demostrar sobre lo manifestado por el taxista en su carácter de victima esta defensa hace la observación de que existen manifestado contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales y lo manifestado en el acta de entrevista a la victima e inclusive contradicciones tanto lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial con lo manifestado por la victima, solicito que se declare la nulidad del acta levantado por los funcionarios policiales ya que los funcionarios policiales dice que le decomisaron en la mano a la ciudadana la cantidad de 15.000 bolívares y la victima ha dicho en esta audiencia que la ciudadana soltó el dinero, entonces quien dice la verdad, los mismos policías dicen que le decomisaron un vehículo, un arma de fuego, y un radio portátil, cuando la victima dice que todo esto lo consiguieron en el piso, entonces es el dicho del señor contra lo manifestado por mi defendida, entonces estos funcionarios están mintiendo y declaro la falsedad tanto del acta policial como el acta que consta al folio Nº 8 referida al acta de investigación penal por ser falsa, contradictoria por lo manifestado en esta sala por la victima y falsa comparándola con el acta de entrevista cursante en autos, esta defensa rechaza la solicitud fiscal, rechaza categóricamente la imputación hecha a mi defendida por ser inocente, ella también es victima, no hay elementos de lo manifestado por el ministerio público y alego el principio de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución y solicito libertad de mi defendida, no existe peligro de fuga ya que ella trabaja en este medio judicial y quiero una vez mas resaltar las contradicciones entre el dicho por la victima en comparación con el acta policial, es todo”.
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación de la imputada ante el Tribunal , por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 4 ambos del Código penal venezolano, solicitó se estima la aprehensión como Flagrante, se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal quiero dejar constancia que la imputada no posee la misma vestimenta que tenía al momento de la detención ya que fue cambiada de ropa la cual la trajo su padre, asimismo quiero consignar el expediente el cual tiene las experticias reconocimiento técnico al dinero, de seriales al vehículo así como al fascimil y radio que forman parte del hecho punible, tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la victima expuso: “ Anoche como a la nueve y media venía circulando por la avenida bertorelli y la joven me sacó la mano y ella se estaba despidiendo de un joven que estaba con ella, abre la puerta delantera de mi vehículo y aborda mi unidad sucesivamente lo hace también la persona que estaba con ella allí y me pide los servicios para las adyacencias de la panadería Guaicaipuro y yo procedí a traerlos, traen un dialogo en mi vehículo y ella me hizo una pregunta de cómo había estado mi día, por el savil, el semáforo esta en rojo y el joven me toma por el cuello y me pone una pistola en la espalda que me quede quieto que lo quieren es dinero, y le dice a la joven que saque el reproductor y saque el dinero y se lo di a la joven, el me dice que apague el vehículo y lo apague, me dicen que me quede quieto, cambió el semáforo y me dicen que arranque, yo prendí el carro y yo lo que vi a mi favor fue meter el retroceso intencionalmente e impacte el camión el señor se baja del carro, y baje los seguros y la joven no pudo bajarse del vehículo y ella procede a salir por mi puerta y yo la agarre para que no se fuera y le pide a las personas que buscaran a la policía y ella soltó el dinero y el reproductor hasta que llegó la policía y agarró a la joven, asimismo la imputada señalo que El hecho empieza desde la avenida bertorelli yo venida caminando y por detrás me abordo un muchacho con un arma me apunto y me despojó de mi cartera en la cual tenía todos mis documentos personales incluyendo mi quincena, me dijo que hiciera todo lo que el decía porque sino me iba a dar un tiro y procedió a decirme que parara el taxi que venía allí, al llegar el taxi me dijo que hiciera todo lo que decía porque sino corría peligro mi vida, procedí a montarme en el asiento de adelante y la persona en el asiento de atrás me iba apuntando por el costado derecho, yo le dije al señor que me hiciera una carrera hasta la esquina de Melodí, todo oferta que me dejara por esta cuadra en ese momento el muchacho que iba atrás amenazó al taxista y le puso el arma por la espalda y le dijo que era un asalto le dijo que sacara el dinero y que me lo diera igualmente que sacara la careta del equipo de sonido, le dice al chofer que apague el carro, sabiendo que como esos son carros nuevos los seguros quedan automáticamente cerrados, luego ya es presunción mía que se asusto y le dijo que prendiera el carro otra vez y fue cuando el señor choco contra el camón que estaba atrás, en ese momento el muchacho salió corriendo y yo me quede dentro del carro, primero porque estaba asustada segundo porque la puerta del lado del copiloto no abría, el señor salio del taxi y empezó a gritar que lo habían robado, en ese instante yo salí por la puerta del chofer pasando por el asiento de él me quede parada en frente del señor, estática con el dinero que ni siquiera conté cuando me lo dio y con la careta del equipo, en ese momento el señor me empujo hacia las rejas de las residencias savil, y en el forcejeo caí en el piso e hizo presión de mi barbilla hacia el pavimento al igual que tengo rota una rodilla porque me la pego en el piso, en ese momento me dijo suela todo, yo lo solté, el señor seguía gritando que llamara a la policía porque lo habían robado y cuando llegó la patrulla el le dijo a la policía de que yo lo había robado, quiero acotar de que el señor dijo que fueron 15.00 bolívares no me consta porque no los conté, que mi persona le quito un radio el cual es totalmente falso porque el radio lo tenía del lado izquierdo de su puerta en la cintura pegado y yo nunca fui hacia el yo siempre me quede sentada estática, y que si bienes cierto que parece que yo fuera tanto culpable como cómplice también es cierto que también tuve oportunidad de escapar y no lo hice porque yo también fui victima, y eso se lo repetía cuando él me tenía en el piso pegada, posteriormente llegó la patrulla, me montaron y yo me entero en el modulo policial de los Nuevos Teques que la cantidad de dinero era supuestamente la que dije en billetes de baja denominación, asimismo como que estaba colocando en su declaración que yo le había quitado el radio y aún mas fue cuando me entere que el arma no era verdadera sino un juguete, y los policías colocaron que era una nueve tirro negro, no trato de excusarme, primero porque todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario, pero el señor dice que fui yo la que lo robe, pero si yo lo robo porque me quedo cuando tuve oportunidad de irme y segundo si lo robo porque no tenía yo mis pertenencias, la policía no me dejo explicar, solo me preguntaron y procedieron a hacerme el favor de llamar por teléfono para explicar la situación en que me encontraba, si el lamenta su situación yo también lamento la mía, estoy a punto de perder mi trabajo y pasar por el escarnio público de venir como imputada a mi lugar de trabajo, por su parte la defensa señalo: “Mi defendida ha sido clara precisa, y se ha demostrado que ella no es autora del delito por el cual se presentado ni tampoco ha sido cómplice, ni de ningún otro delito por el contrario se ha demostrado que ella fue victima de un atraco donde ella también perdió sus pertenencias, ella ha manifestado que trabaja en el poder judicial que es asistente en los tribunales laborales, por lo tanto tengo conocimiento que los funcionarios del poder judicial ayer cobraron su quincena y ello lo manifestó, lo que significa que no esta mintiendo y a ella no le hace falta ir a atracar a una taxista para sobrevivir, y mucho menos por 15.000 bolívares, la defensa observa, que en las actuaciones no hay suficientes elementos de convicción que demuestre que mi defendida es autora o participe de los hechos, no hay testigos que puedan demostrar sobre lo manifestado por el taxista en su carácter de victima esta defensa hace la observación de que existen manifestado contradicciones entre lo manifestado por los funcionarios policiales y lo manifestado en el acta de entrevista a la victima e inclusive contradicciones tanto lo manifestado por los funcionarios policiales en el acta policial con lo manifestado por la victima, solicito que se declare la nulidad del acta levantado por los funcionarios policiales ya que los funcionarios policiales dice que le decomisaron en la mano a la ciudadana la cantidad de 15.000 bolívares y la victima ha dicho en esta audiencia que la ciudadana soltó el dinero, entonces quien dice la verdad, los mismos policías dicen que le decomisaron un vehículo, un arma de fuego, y un radio portátil, cuando la victima dice que todo esto lo consiguieron en el piso, entonces es el dicho del señor contra lo manifestado por mi defendida, entonces estos funcionarios están mintiendo y declaro la falsedad tanto del acta policial como el acta que consta al folio Nº 8 referida al acta de investigación penal por ser falsa, contradictoria por lo manifestado en esta sala por la victima y falsa comparándola con el acta de entrevista cursante en autos, esta defensa rechaza la solicitud fiscal, rechaza categóricamente la imputación hecha a mi defendida por ser inocente, ella también es victima, no hay elementos de lo manifestado por el ministerio público y alego el principio de Inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y violación del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución y solicito libertad de mi defendida, no existe peligro de fuga ya que ella trabaja en este medio judicial y quiero una vez mas resaltar las contradicciones entre el dicho por la victima en comparación con el acta policial, así las cosas luego de analizadas s actas que conforman la presente causa y escuchadas las partes, evidencia que la aprehensión de que fue objeto la imputada DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, ocurrió en forma flagrante en la presente causa, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible objeto de la presente causa. Estima el Tribunal que los hechos imputados a la ciudadana DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, presuntamente se subsumen en el delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 numeral 4 ambos del Código Penal, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a la imputada DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no la acuerda, aun cuando considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron presuntamente el dia 29 de Junio del corriente año, pero que evidentemente de las exposiciones de la victima y la imputada en la presente causa, aunado a las inconsistencias en las actuaciones policiales, a este juzgador le surgen una serie de dudas sobre los hechos planteados en la presente audiencia, por cuanto al imputada podría resultar victima en la presente causa, dado que efectivamente ni la victima ni los funcionarios policiales señalan, que la imputada portase para el momento de su aprehensión documentación alguna, lo cual coincide con la versión aportada por la imputada, en cuanto a que fue despojada igualmente se sus pertenencias por parte del sujeto que se da a la fuga, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho es imponer a la imputada Medidas Cautelares Sustitutivas, mientras el Ministerio Público concluye su investigación, dado que la misma podría resultar otra victima al final de la investigación, en consecuencia le aplica a la imputada DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la del numeral 3 como lo es la presentación periódica una vez al mes por ante la Fiscalía Auxiliar segunda del Ministerio publico y la del numeral 6 como lo es la prohibición de comunicarse con la victima, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad de las actuaciones Policiales, este Tribunal la declara Sin Lugar, dado que efectivamente tanto victima como la imputada son contestes en que los hechos efectivamente ocurrieron, se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la practica del correspondiente examen medico forense a la imputada por las lesiones que dice haber sufrido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la aprehensión de la imputada como flagrante y así la declara. SEGUNDO: Este Tribunal no acuerda la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada DIAVY KARINA DIAZ VILLANUEVA, Venezolana, natural de Cumana, de Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Asistente de Tribunal, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-75, hijo de Elsa Villanueva (v) y Ramón Díaz, residencia en la Avenida principal de Santa Eulalia edificio Ayaris piso 01, apto. 05, Los Teques Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.818.945, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la del numeral 3 como lo es la presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Fiscalía Auxiliar segunda del Ministerio publico y la del numeral 6 como lo es la prohibición de comunicarse con la victima. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas policiales y de entrevista. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Representante del Ministerio Publico para que ordene la practica del respectivo examen médicos forense a la imputada, a los fines de que le sea evaluada las lesiones que presenta y que señala haber recibido de parte de la víctima. Librese la correspondiente boleta de excarcelación.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO,

EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Causa Nº 4C 35938
JGH/ES