REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Junio de 2003
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa No. 5C19895/03
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADO: PASTOR CANACHE, sin identificación en autos.
VÍCTIMA: FELIX OMAR MEZA SEIJAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.142.481, y residenciado en la Calle Miranda, Sector Las Minas, Casa N° 4-1, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PASTOR CANACHE, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR MEZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.142.481, en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda, mediante la cual manifestó haber sido objeto de un delito contra la propiedad, señalando como su autor al ciudadano PASTOR CANACHE.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PASTOR CANACHE, sin identificación en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizó solo una diligencia tendiente a indagar la verdad del hecho, a saber:
Denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX OMAR MEZA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-03.142.481, en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda. (Folio 01).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho en el cual resultara victima el ciudadano FELIX OMAR MEZA SEIJAS, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 455 del Código Penal, esto es, el delito de Hurto Calificado, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintidós (22) de Julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de hurto calificado, con una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PASTOR CANACHE, sin identificación en autos, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C19895/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PASTOR CANACHE, sin identificación en autos; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C19895/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn*
Causa No. 5C19895/03