REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Junio de 2003
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Causa No. 5C22108/03
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gonzalo Guillermo Aquino y Desideria Hernández, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.217.345, y residenciada en el Barrio Las Cabreras, Calle Real, El Rincón, casa número 28, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
VÍCTIMAS: ANTONIO JESUS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Basilio Lugo y Miguelina de Morales, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.360.639, residenciado en Casalta III, Bloque 09, Planta Baja, Apartamento 03, Catia, Caracas, Distrito Capital, y CRUZ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio talabartero, hijo de Asiclo Antonio Pérez e Isabel Teresa Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.121.489, residenciado en el Barrio Las Dos Rosas, casa N° 34, La Vega, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de informe instruido por el Coordinador de Seguridad y Vigilancia, JUVENAL SALOMON MARRERO, encargado de la Jefatura para el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual refiere que los reclusos ANTONIO JESUS MORALES y CRUZ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ resultaron lesionados en una riña, señalándose como el autor del hecho al también recluso JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.217.345, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Informe instruido por el Coordinador de Seguridad y Vigilancia, JUVENAL SALOMON MARRERO, encargado de la Jefatura para el día veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual refiere que los reclusos ANTONIO JESUS MORALES y CRUZ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ resultaron lesionados en una riña, señalándose como el autor del hecho al también recluso JOSE GREGORIO HERNANDEZ. (Folios 02)
Declaración del ciudadano JUVENAL SALOMON MARRERO, titular de la cédula de identidad personal N° V-1.876.996, en fecha 02/08/89, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Delegación Miranda. (Folio 20).
Declaración del ciudadano JESUS GILBERTO LAYA, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.509.568, en fecha 02/08/89, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Delegación Miranda. (Folio 22).
Experticia de reconocimiento legal y hematológica N° 04218 practicada en fecha 19/10/1989, por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Microanálisis, a un (01) trozo de metal de aproximadamente veinticinco centímetros. (Folios 26 y 27).
Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.217.345, en fecha 15/12/89, en la sede del Internado Judicial de Los Teques, ante una comisión del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, Delegación Miranda. (Folio 36).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho en el cual resultaran victimas los ciudadanos ANTONIO JESUS MORALES y CRUZ RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 417 del Código Penal, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Graves, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintisiete (27) de Junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Intencionales Graves, con una sanción de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.217.345, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C22108/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Gonzalo Guillermo Aquino y Desideria Hernández, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.217.345, y residenciada en el Barrio Las Cabreras, Calle Real, El Rincón, casa número 28, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C22108/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 417, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn*
Causa No. 5C22108/03