REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Junio de 2003
194° y 145°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa No. 5C26476/03

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico electrónico, hijo de José Maria Díaz y Miriam Álvarez, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, y residenciado en la Avenida Libertador, Edificio Trujillo, Piso 18, Apartamento 181, Maripérez, Caracas, Distrito Capital.
VÍCTIMA: JORGE LUIS ARMAS GORVENEUR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico superior en electricidad, hijo de Oscar Armas y Josefina Gorveneur, titular de la cédula de identidad Nro. V-04.678.550, residenciado en Urbanización La Arboleda, Sector U-2, Parcela 06, Quinta Las Chepias, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
DEFENSA: Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por la Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem y 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de acta suscrita en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el funcionario DTGDO. (GN). JOSE LUIS ROJAS PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 12, Miranda, mediante la cual informa que posteriormente a accidente de tránsito ocurrido a la altura de Los Cerritos, el conductor del vehículo placas ASY-601 movió el mismo y se dio a la fuga, siendo seguido por el otro conductor involucrado, quien lo interceptó en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en donde presuntamente volvieron a colisionar y mantuvieron una riña, razón por la cual se practicó la aprehensión del ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, siendo puesto a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, todo ello por lesiones causadas al ciudadano JORGE LUIS ARMAS.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. NAUCELIN ROA RODRIGUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, y artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, por considerar que acreditada como fuere la existencia del delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Acta suscrita en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el funcionario DTGDO. (GN). JOSE LUIS ROJAS PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 12, Miranda, mediante la cual informa que posteriormente a accidente de tránsito ocurrido a la altura de Los Cerritos, el conductor del vehículo placas ASY-601 movió el mismo y se dio a la fuga, siendo seguido por el otro conductor involucrado, quien lo interceptó en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en donde presuntamente volvieron a colisionar y mantuvieron una riña, razón por la cual se practicó la aprehensión del ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, siendo puesto a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, todo ello por lesiones causadas al ciudadano JORGE LUIS ARMAS. (Folios 01 al 03).
Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO PESTANA LINO, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.462.562, en fecha 02/02/1988, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda. (Folios 17 y 18).
Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 03/02/1988, por el Médico Forense Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda, al ciudadano JORGE LUIS ARMAS GORVENEUR, mediante el cual se concluyó que el mismo presentó lesiones de carácter LEVISIMO. (Folio 21).
Declaración del ciudadano JORGE LUIS ARMAS GOVERNEUR, titular de la cédula de identidad personal N° V-04.678.550, en fecha 02/02/1988, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda. (Folios 25 y 27).
Declaración del ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, en fecha 03/02/1988, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda. (Folio 32).
Declaración del ciudadano MARCIAL ALFREDO LEON SIFONTES, titular de la cédula de identidad personal N° V-06.458.136, en fecha 03/02/1988, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Miranda. (Folio 43).
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho en el cual resultara victima el ciudadano JORGE LUIS ARMAS GOVERNEUR, hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 419 del Código Penal, esto es, el delito de Lesiones Intencionales Levísimas, ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha treinta y uno (31) de Enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de Lesiones Levísimas, con una sanción de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 del texto sustantivo penal. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa; asimismo se observa que a la fecha también se encuentra superado con creces el tiempo establecido por la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C26476/03, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RICARDO VICENTE DIAZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil casado, de profesión u oficio técnico electrónico, hijo de José Maria Díaz y Miriam Álvarez, titular de la cédula de identidad personal N° V-05.564.271, y residenciado en la Avenida Libertador, Edificio Trujillo, Piso 18, Apartamento 181, Maripérez, Caracas, Distrito Capital; respecto del hecho que diera inicio a la investigación signada bajo el Nro. 5C26476/03, nomenclatura dada por este Juzgado de primera instancia en función de control; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de notificación, y así lo certifico.
LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn*
Causa No. 5C26476/03