REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Ulbano Miguel García.
Defensa Pública Penal: Dra. Eucaris Florido
Imputado: José Iván Molina Gutiérrez
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Lesiones Culposas Graves en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 del Código Penal.-


Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia de fecha 08/04/2003, en contra del ciudadano: José Iván Molina Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido quien aquí decide previamente observa:

Primero: El Representante del Ministerio Público al momento de hacer su solicitud indica en su motivación, lo siguiente:
“en vista de que en la presente causa consta que este Juzgado en reiteradas oportunidades ha citado al imputado y el mismo haciéndose imposible su ubicación, al igual que requirió del Consejo Nacional Electoral su última dirección y así lograr la audiencia preliminar, es por lo que solicito de conformidad a la establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerde la aprehensión del investigado,….”(Subrayado del Tribunal).-

El artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.”(Negrillas del Tribunal).-

Del contenido de la norma citada se evidencia, que si el Fiscal del Ministerio Público considera pertinente la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deberá solicitarlo al Juez en Funciones de Control; siempre y cuando cumpla con las exigencias de los tres numerales allí señalados, en cuyo caso de estimarlo procedente, el Juez de Control expedirá una orden de aprehensión en contra del imputado cuya medida se solicita. Es evidente que la medida a que se refiere la norma es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual claramente permite entender que el Fiscal se limitará a solicitar la medida en cuestión y el Juez emitirá la orden de aprehensión; no pudiéndose desligar una de la otra, es decir, no puede el Fiscal del Ministerio Público solicitar la Aprehensión del imputado sin solicitar la privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.-

Segundo: Se puede apreciar del contenido de las actuaciones que el imputado en fecha 04/05/1998 fue impuesto del auto de Sometimiento a Juicio dictado por el Juzgado de Parroquia Paracotos del Estado Miranda, de fecha 31/03/1998, del cual en su oportunidad procesal se ejerció el recurso de reclamo.-
En fecha 06/10/1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual se confirma la decisión del Juzgado de Parroquia Paracotos; así mismo el imputado ejerció contra el referido fallo recurso de apelación.-
En fecha 16/03/2000, la Corte de Apelaciones Circunscripcional, dictó decisión mediante la cual confirmó el fallo antes señalado.-
En fecha 05/06/2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presenta su acto conclusivo, consistente en Acusación en contra del imputado. Desde entonces se ha fijado la audiencia preliminar en reiteradas oportunidad sin que hasta l presente fecha se halla podido realizar la misma por causa atribuible al imputado, en este sentido se observa:
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”.-

Se evidencia del caso en concreto que la conducta del imputado se puede encuadrar dentro del contenido del numeral 2, del artículo antes citado, por lo cual el Ministerio Público solicita de forma infundada la revocatoria del Beneficio y se libre la orden de aprehensión, tal planteamiento al ser infundado se encuentra comprometido en su procedente. Y así se declara.-

Tercero: Del contenido de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el contenido del último aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, la cual no es aplicable en el caso en concreto, debido a que no se trata de ningún caso de extrema necesidad y urgencia, ni le es aplicable la excepción prevista en dicha norma a una causa en fase intermedia donde el imputado goza de una Medida Cautelar; debido a que la misma se encuentra reservada para aquellos casos en los cuales por las circunstancias fácticas, no le sea posible al Fiscal del Ministerio Público hacer los trámites ordinarios para solicitar la privación judicial preventiva de libertad aprehensión del imputado, lo cual hace improcedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-

Cuarto: Del contenido del artículo 262 ejusdem se evidencia que la revocatoria de las Medidas Cautelares pueden ser acordadas por el Juez de control, de oficio, hecho que obliga a quien aquí decide a realizar una revisión de las actuaciones, pudiendo verificar que hasta la presente fecha no ha comparecido el imputado y no se han podido materializar las notificaciones enviadas debido a que no puede ser ubicada la residencia del imputado; lo cual implica que el ciudadano José Iván Molina Gutiérrez no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, hecho que sin duda permite establecer el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y permite subsumir tal situación en el supuesto previstos en el artículo 262 en su numeral 2 ejusdem, que prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo la aplicable en el presente caso el hecho de no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite y la falta de actualización del domicilio del imputado. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar de oficio el Beneficio que le fue acordado al imputado consistentes en Sometimiento a Juicio en fecha 31/03/1998 por el extinto Tribunal de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se declara.-


DECISIÓN:

En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: Acuerda:
Primero: Declara improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relación a la aprehensión del imputado José Iván Molina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.925, y se libre la orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: REVOCA de oficio el Beneficio que le fue acordado al imputado consistentes en Sometimiento a Juicio en fecha 31/03/1998 por el extinto Tribunal de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en favor del ciudadano: José Ivan Molina Gutiérrez, quien es Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.925, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral segundo en concordancia con el contenido del artículo 251 numeral 1 y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de Los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez de Control N° 06


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C8949-02