REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales
Defensores Privados: Dres. Yessy Coromoto Galvis Vanegas, Pedro José Aquino Rojas y Jesús Rafael Gómez Solórzano
Imputada: Mercedes Gil.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Mercedes Gil, signada bajo el Nº 6C30746-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/04/2004. Se trasladó y constituyó a tales efectos el Tribunal en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina con sede en la ciudad de Los Teques, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputada, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 30 de marzo de 2004, a las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios: MARX LA CRUZ, GRISELDA HERNÁNDEZ y MARCO VEGA BRETON, adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial N°. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contando con una autorización emitida el 25 de marzo de 2004 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, identificada con el N°. 23, procedieron a allanar un inmueble de color rosado, con techo de zinc y con una reja de color rojo, ubicado, específicamente, al lado de la “LICORERÍA LOS TRES PUENTES”, a unos doscientos metros de la sede del SEPINAMI; esto, en el Barrio Ayacucho, asentado en la Carretera Vieja Caracas – Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Al arribar a las cercanías del inmueble en cuestión el detective: MARX LA CRUZ avistó a una ciudadana que se encontraba parada en la entrada del mismo. Al tratar de establecer comunicación con dicha ciudadana ésta penetró rápidamente al recinto referido, ante lo cual, el funcionario mencionado de manera precedentemente inmediata introdujo su brazo a través de la puerta que a manera de reja resguardaba la entrada del inmueble; haló el pasador que la mantenía asegurada, y abrió, así, la puerta principal. Los funcionarios a los que se ha hecho referencia, inmediatamente, en compañía de dos testigos y de un perro entrenado a fin de detectar la presencia de estupefacientes, penetraron al recinto en cuestión. Estando allí la funcionaria: GRISELDA HERNÁNDEZ procedió a neutralizar y a practicar la inspección corporal correspondiente en la persona de la ciudadana que precedentemente había entrado al inmueble y que posteriormente fue identificada como: MERCEDES GIL, quien afirmó ser la propietaria del mismo. Esta ciudadana, frente a la pretensión de la funcionaria: GRISELDA HERNÁNDEZ, opuso una extraordinaria resistencia e intentó desprenderse de una bolsa elaborada con material sintético de color gris que tenía oculta bajo el pantalón que vestía; esto es, adherida a su cuerpo, específicamente, a la altura de la región genital. MERCEDES GIL trató de arrojar la bolsa a la que se alude hacia el interior de un pote que se encontraba lleno de orine. GRISELDA HERNANDEZ logró quitársela. En el interior de la bolsa en cuestión habían treinta y seis (36) envoltorios elaborados con material sintético de diferentes colores, atados, cada uno de ellos, con una hebra de hilo, contentivos, también, cada uno de ellos, de un polvo de color blanco, presuntamente, droga. Había, además, un (01) envoltorio elaborado con material sintético, atado con una hebra de hilo, contentivo de una sustancia compacta dotada de forma cilíndrica y de color blanco, presuntamente, droga. Con la ayuda del perro, de nombre “DEX”, el agente: MARCO VEGA BRETON localizó en la primera habitación, ubicada al lado izquierdo de la puerta principal, sobre una repisa de madera instalada en la pared, un (01) envoltorio elaborado con látex, con el N°. 5 inscrito sobre su superficie, atado con una hebra de hilo de color blanco, dotado de forma cilíndrica y contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente, droga. En el interior de una de las gavetas que forman parte integrante de una mesa de noche, ubicada en la misma habitación, encontró un (01) envoltorio elaborado con material sintético, atado con una hebra de hilo, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente, droga.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Marx La Cruz, Marco Vega Breton, Griselda Hernandez, Zolio Emilio Luna Tarazona, Carlos Javier Rodriguez, Jorge Luis Valderrama Rodriguez Y Marcos Tulio Alvarez Roa, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a la hoy Imputada como la persona responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-130-2955; EXHIBICION y LECTURA del INFORME PERICIAL identificado con las siglas: 9700-130-2955, de fecha 22 de abril de 2004; EXHIBICION y LECTURA del ACTA elaborada con motivo de la exhibición de la sustancia incautada y EXHIBICION y LECTURA del ACTA elaborada con motivo de la presentación de la ciudadana: MERCEDES GIL ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, debido a que la defensa propone la calificación jurídica prevista en el artículo 36 de la Ley especial, correspondiente a la posesión, alegando para ello, el hecho de que la totalidad del peso de la sustancia incautada es de 18 gramos 760 miligramos, sustentando tal planteamiento en el principio de proporcionalidad plasmado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal que en forma parcial presenta en el curso de la audiencia sin indicar el número ni fecha cierta de la decisión ni en ponente, ya que solo consignan lo referente al voto salvado del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, lo cual evidentemente no puedo surtir efecto alguno en sus alegatos, sin embargo este Juzgador considera que en el caso en concreto no solo se debe apreciar el peso total de la sustancia, sino también la presentación de la misma y los lugares donde fueron encontradas, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, por lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma la acusada se exponen a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo y no han variado a favor de la Imputada las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar las mismas decretada en fecha 01/04/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por cuanto se desprende del acta de la audiencia que el defensor abogado Pedro Aquino, en virtud de haberle hecho señas en forma negativa a la imputada al momento en que el Juez le dio la palabra a los fines de manifestar de deseo de admitir los hechos, Considera este Tribunal que la falta cometida por el litigante es grave debido a que pretendió inducir el testimonio de su cliente, lo cual es una flagrante violación del precepto Constitucional que ampara al acusado en ese acto, así como el principio de oralidad establecido en el artículo 14 y sus derechos establecido en los artículo 125 numeral 11°, 197 y 347 todos de nuestra norma adjetiva penal; hecho éste que no puede ser subsanado con una simple excusa del litigante, pues se hace merecedor de una sanción y en consecuencia este Tribunal impone una sanción consistente en el apercibimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de la ciudadana: Mercedes Gil; por la presunta comisión del delito de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 242, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: Mercedes Gil, decretada en fechas 01/04/2004 por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de informarle que dicha ciudadana quedarán a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.-
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa de la acusada de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-
NOVENO: Se apercibe al abogado Pedro Aquino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.098, debido a que la falta cometida por el litigante es grave debido a que pretendió inducir el testimonio de su cliente, lo cual es una flagrante violación del precepto Constitucional que ampara a la imputada en ese acto, así como el principio de oralidad establecido en el artículo 14 y sus derechos establecido en los artículo 125 numeral 11°, 197 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 y 103 ejusdem.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C31980-04