REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de junio de 2004.-
194° y 145°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Damiano D’Angelo.
Defensa Pública: Dra. José Gregorio Saa.-
Imputados: Adelis José Montilla, Alberto Ramón Álvarez Abreu y Wilmer Antonio Delfin Graterol.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Adelis José Montilla, Alberto Ramón Alvarez Abreu y Wilmer Antonio Delfin Graterol, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ADELIS JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.332.360, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 20/08/1973, de estado civil soltero, hijo de MERCEDES DEL ROSARIO (v) y de JUAN MONTILLA (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en Carrizal, Alto de Corralito, casa S/N, frente a la Frazzani, Municipio Carrizal, Teléfono 0212-283.32.50; WILMER ANTONIO DELFÍN GRATEROL, titular de la cédula de identidad personal N° V-18.705.189, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 23-09-1979, de estado civil soltero, hijo de MARIA DELFINA GRATEROL (v) y de GUZMÁN DELFÍN MEDINA (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Vigía, Calle Bonanza, casa Nro. 3, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-127.29.73; ALBERTO RAMON ALVAREZ ABREU titular de la cédula de identidad personal N° V-7.948.398, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 19-10-1973, de estado civil soltero, hijo de CARMEN ABREU (v) y de ALBERTO ALVAREZ (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en El Vigía, Edificio Lejona, piso 2, apartamento 29, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de declinatoria de la presente causa por incompetencia territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de nuestra norma adjetiva penal. Quinto: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 Ejusdem.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase