REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Sanchez Martínez Jhon Jarryz; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito Porte Ilícito de Ama de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de l os referidos ciudadanos. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD del Ciudadano Sánchez Martínez Jhon Jarryz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.538.976; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación. Cuarto: Se insta al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que inicie la investigación en contra de los funcionarios Agente Franklin Lugo, Agente Héctor Gamez, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.459.279, V-12.833.089, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 Constitucional y en interpretación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/12/2001, causa 00-2866 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.-
Líbrese oficio al Defensor del Pueblo, a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de notificarle del presente fallo.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-