REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Junio de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Régimen de Transición del Ministerio Público: Dr. Juan José Ortiz
Defensora Pública Penal: Dra. Jeannette Rodríguez
Defensa Privada: Dr. Pietro Marnello Mannarino
Imputados: Pedro Miguel Acosta Berroteran y Gerson Orlando Contreras Álvarez.-
Victima: Della Porta Afronti Salvador MAuricio
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en las causas seguidas a los ciudadanos: Pedro Miguel Acosta Berroteran y Gerson Orlando Contreras Álvarez, signada bajo el N° 6C8854-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/05/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los siguientes: en fecha 14/04/1999 siendo las 4:50 p.m., el funcionario José Luis Castillo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Miranda, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Della Porta Afrunti Salvador Mauricio, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.168, informando que el ciudadano de nombre Acosta Berroteran Pedro Miguel, ha venido hurtando mercancía varias del galpón ubicada en la avenida principal de la zona industrial, sector El Prado, parcela N° 02, Carrizal.-
CAPITULO SEGUNDO:
De los elementos de convicción
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral son las siguientes:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Della Porta Afruntti Salvador Mauricio, Sánchez Barrera Ana Haydee, José Luis Castillo, Heberto Alfonso, Zulay Ruiz y Omar Magallanes.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Avalúo Real suscrito por los funcionarios Zulay Ruiz y Omar Magallanes.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.-
CAPITULO CUARTO:
De la extinción de la acción penal
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 14/04/1999, tal y como se desprende del auto de proceder policial, inserto al folio 2 de las actuaciones, por otra parte se observa, que se desprende del contenido del capítulo segundo del presente fallo que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El artículo 110 en su primero aparte del Código Penal, establece:
“…, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negrillas del Tribunal).-
Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 14/04/1999, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en tal sentido la Defensa solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en este sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos Pedro Miguel Acosta Berroteran y Gerson Orlando Contreras Álvarez, por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 primera aparte del Código Penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. En vista del presente pronunciamiento, observa este Juzgador que es inoficioso entrar a resolver el resto de los planteamiento de las partes a la acusación presentada en fecha 14/05/1999 en la causa signada con el N° 6C8854-02, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 6C8854-02, seguida en contra de los ciudadanos Pedro Miguel Acosta Berroteran y Gerson Orlando Contreras Álvarez, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.599.797 y V-11.023.852, respectivamente, por la comisión de los hechos ocurridos en fecha 14/04/1999, tipificados como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes; notifíquese a la víctima con boleta que a tal efecto se ordena publicar en cartelera, de conformidad al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Causa: 6C8854-02
RRA/IM/rr