REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de junio de 2004.
194° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Defensora Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputados: Barrios Ortega Yohan Miguel y Bernal Ramírez José Manuel
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos Barrios Ortega Yohan Miguel, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.518.172, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 22-08-1976, profesión u oficio Desempleado, hijo de SABINA ORTEGA (v) y de MIGUEL ANGEL BARRIOS (v), Residenciado en el Barrio eL Béisbol, Calle Arena, Casa Nro. 47, Tejerías, Estado Aragua y Bernal Ramírez José Manuel, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.640.012, de estado civil soltero, natural de La Victoria, Estado Aragua, donde nació el 17-05-1983, profesión u oficio Desempleado, hijo de JUDIT RAMIREZ (v) y de RUBEN BERNAL (v), Residenciado en el Sector Trigo Dorado, Casa Nro. 28, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario en favor de los ciudadanos: Barrios Ortega Yohan Miguel y Bernal Ramírez José Manuel, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.518.172 y V-15.640.012 respectivamente; como consecuencia de lo anterior quedarán de igual forma los imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, específicamente los días viernes y a no ausentarse del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en cuanto al ciudadano BERNAL RAMÍREZ JOSE MIGUEL y en relación al ciudadano BARRIOS ORTEGA JOHAN MIGUEL de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse y la falta de certeza del domicilio de los imputados.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Barrios Ortega Yohan Miguel y Bernal Ramírez José Manuel, titulares de las cédulas de identidad V-15.518.172 y V-15.640.012 y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase